STS, 29 de Junio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso808/1991
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS PARCELAS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Sra. Moreno Pingarrón, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de marzo de 1990, sobre precios de suministro de aguas.

Se han personado en este recurso, como partes apeladas, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la mercantil AGUAS LAS TRES CALAS S.A., representada por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 680/87, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de marzo de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 680/87-F promovido por D. JOSÉ DE LA FUENTE MANRESA en nombre de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS PARCELAS DE LA URBANIZACIÓN000 " contra resolución de 13 de febrero de 1.987 (expte. T-6/85), de DEPARTAMENTO DE COMERCIO, CONSUMO Y TURISMO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA la que mantenemos por ser conforme a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS PARCELAS DE LA URBANIZACIÓN000 , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "....habiendo por presentado este escrito, tenga por evacuado el trámite de alegaciones escritas en nombre de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS PARCELAS DE LA URBANIZACIÓN000 " DE L´AMETLLA DE MAR, y previos los trámites que sean de rigor dicte sentencia por la que se revoque la dictada en fecha 21 de marzo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y dicte otra en su lugar por la que se anulen las resoluciones impugnadas de la Comisión de Precios de Catalunya y se fije el precio del agua en la URBANIZACIÓN000 , en la cantidad de 30,80 pesetas metro cúbico".

TERCERO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "....habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las alegaciones que en él se contienen, y dicte Sentencia desestimando la apelación y confirmando en todos sus extremos la Sentencia apelada".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil AGUAS LAS TRES CALAS S.A., en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala "...se sirva tener por presentado este escrito, admitirlo, tener por formulado escrito de alegaciones, y se sirva dictar Sentencia mediante la que se desestime el Recurso interpuesto por la recurrente".QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 9 de abril de 1999 se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Propietarios de las Parcelas de la URBANIZACIÓN000 ", de Ametlla de Mar, Tarragona, contra la resolución de fecha 13 de febrero de 1987, de la Comisión de Precios de Cataluña, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra la de 1 de marzo de 1985, que autorizó los precios máximos de suministro de agua a aplicar por la empresa "Aguas Las Tres Calas, S.A." en el servicio que presta a dicha urbanización.

SEGUNDO

Reitera la parte actora, ahora en su condición de apelante, que el estudio económico en que se sustenta la autorización de precios acordada contiene inexactitudes que invalidan su contenido; en concreto, las dos siguientes: A) Quedó acreditado que las inversiones correspondientes a las obras de infraestructura del servicio de abastecimiento de agua fueron financiadas íntegramente por los propietarios de las parcelas y no por aquella mercantil, por lo que ha de considerarse no ajustado a Derecho que en el citado estudio conste la financiación de tales obras en el capítulo de las inversiones a amortizar. Y B) El 25% de pérdidas que el estudio cita, no son tales, sino el uso de agua que en beneficio propio hace aquella mercantil para el riego de unos viveros y el servicio de un club que cuenta con piscinas públicas.

TERCERO

La conclusión que obtiene este Tribunal en relación a uno y otro aspecto es, sin embargo, coincidente con la que obtuvo la sentencia apelada, que habrá por ello de ser confirmada.

Así, por lo que hace al primero, esa conclusión resulta al observar, de un lado, que no es cuestión que directamente deba incidir sobre la que constituye el objeto de este proceso aquella a la que se refiere la parte actora cuando afirma que la red de distribución de agua fue sufragada por los propietarios de las parcelas, pues en relación a ella lo que ha de tenerse en cuenta es el régimen jurídico que define quien ha de sufragar los costes de urbanización y cuales son los posibles reintegros que se prevén para determinados gastos, entre ellos los de instalación de las redes de suministro de agua; régimen jurídico que en el tiempo en que surge la controversia se refleja con claridad suficiente en los artículos 122 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de abril de 1976, y 59 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978. Y, de otro lado, que al computar para el cálculo de las tarifas el gasto de amortización de la red de distribución de agua no se computa indebidamente un gasto inexistente; al contrario, constituye un gasto más la pérdida o disminución de valor que experimentan los bienes a lo largo del tiempo, siendo la amortización la representación contable de esa pérdida o disminución que se traducirá, al final del periodo de vida útil del bien, en un pago efectivo, cual es el de la cantidad precisa para sustituirlo o reponerlo. Esa pérdida o disminución de valor es así un gasto más que la empresa soporta para poder realizar su actividad, que, consecuentemente, debe contabilizar y tener en cuenta a la hora de calcular el resultado económico de la gestión. Financieramente, la amortización representa el recurso que ha de ser obtenido o recuperado en cada ejercicio económico, para ser destinado posteriormente a la reposición de los elementos o bienes sujetos a un límite temporal de utilización. Por citar tan sólo algunos de los preceptos que clarifican ese concepto económico contable de amortización, baste con remitir a las previsiones del Plan General de Contabilidad, que constituye el desarrollo en materia contable de la legislación mercantil, o con el recordatorio del artículo 39 del Código de Comercio, cuyo número 1 dispone en su inicio que "los elementos del inmovilizado y circulante cuya utilización tenga un límite temporal deberán amortizarse sistemáticamente durante el tiempo de su utilización".

Y por lo que respecta al segundo de los aspectos o argumentos esgrimidos por la apelante, porque es lo cierto que no aparece acreditado que el porcentaje de pérdidas (25%) que en tuberías, depósito, contadores, etc., tiene en cuenta el estudio económico sea consecuencia de un cálculo erróneo o irreal; ni tampoco que sea consecuencia del destino al servicio de aquel vivero o de aquellas piscinas de una parte de las aguas que pretenden cobrarse a los parcelistas. La sentencia apelada no da por acreditado esto último, ni ello resulta del único elemento de prueba que en sustento de su tesis menciona la apelante en su escrito de alegaciones, pues el contenido del acta notarial de fecha 11 de mayo de 1987 deja la cuestión en un estado de incertidumbre sobre el que no cabe construir afirmación alguna de inadecuación del estudio económico ni de ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Procede por todo lo razonado desestimar este recurso de apelación; sin que haya lugar a una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse méritos bastantes para ello.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios de las Parcelas de la URBANIZACIÓN000 " contra la sentencia que con fecha 21 de marzo de 1990 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 680 de 1987. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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