STS, 15 de Septiembre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso33/1992
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En autos del recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre modificación de horario de trabajo del Hospital psiquiátrico de Gran Canaria; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Cabildo Insular de Gran Canaria, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 133/1991, promovido por la representación del Cabildo Insular de Gran Canaria y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre modificación de horario de trabajo del Hospital psiquiátrico de Gran Canaria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Primero: Con desestimación de la causa de inadmisión del recurso contenciosoadministrativo, desestimar el interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por ser las mismas conformes a Derecho

Segundo: Desestimar las restantes peticiones contenidas en la demanda.

Tercero: No condenar en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí en nombre del expresado recurrente Cabildo Insular de Gran Canaria, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación. Por providencia de 1 de diciembre de 1992 la Sala planteó de oficio a las partes y al Ministerio Fiscal la posible competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto. Evacuadas alegaciones, el 5 de junio de 1993 se resolvió el incidente admitiendo a trámite el recurso de casación, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.QUINTO. Conclusa la discusión escrita, en providencia de 12 de julio de 1995 se acordó designar nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jorge RodríguezZapata Pérez y señalar la audiencia del día 5 de septiembre de 1995 para la votación y fallo del recurso, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado conformes a Derecho la resolución administrativa de 26 de julio de 1990, del Director Territorial de Trabajo de Las Palmas y, en alzada, la del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias, de 9 de enero de 1991, que denegaron al Cabildo Insular de Gran Canaria la autorización solicitada (artículo 41 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores) para incrementar el horario laboral de los auxiliares de clínica del Hospital Psiquiátrico de Las Palmas. En la presente casación impugna el Cabildo Insular, por cuatro motivos, la referida sentencia e insiste en que su pretensión de incremento de jornada, aprobada con disconformidad del Comité de empresa, debió ser aprobada por dimanar del convenio colectivo.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de casación articulados por el Cabildo Insular de Gran Canaria deben prosperar. En ellos se razona sobre la eficacia de lo pactado mediante convenio colectivo (artículo

82.1 ET), sobre el contenido del mismo (artículo 85.1 ET) y sobre su duración y vigencia (artículo 86.1 ET). Se refiere en concreto la recurrente al Convenio colectivo de empresa del Organo especial de gestión de los servicios benéficosanitarios del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria que regula las relaciones con todos sus trabajadores firmado el 24 de abril de 1989 para los años 1989, 1990 y 1991, cuya existencia y vigencia dice haber acreditado mediante copia firmada y autenticada que se acompañó con la demanda. Ocurre, no obstante, que la sentencia recurrida ha negado el Convenio y su vigencia con el razonamiento de que no se ha acreditado en instancia ni en el expediente administrativo la aprobación del mismo ni la fecha en la que, en su caso, pudiera haber tenido lugar tal aprobación o, en fin, su remisión a la autoridad laboral competente.

TERCERO

El Convenio colectivo en cuestión, que ha sido reconocido por el Comité de empresa y las partes en todo momento, dispone su entrada en vigor, en el extremo que aquí interesa, al día siguiente de su firma por las partes (artículo 2º) terminando la vigencia del mismo el 31 de diciembre de 1991. A tenor de lo dispuesto en el artículo 90.2 del Estatuto de los Trabajadores los convenios colectivos únicamente deben ser presentados ante la autoridad laboral a los meros efectos de registro y depósito posterior, sin que la validez y eficacia de lo pactado en convenio colectivo dependa hoy de su aprobación o de la remisión de los mismos a la autoridad laboral, como resulta de lo establecido en los artículos 85.2 b) y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la sentencia ha de ser casada, acogiendo los motivos enunciados.

CUARTO

Entrando ya en el examen del cuarto de los motivos formulados que también ha de prosperar resulta que el mismo denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 41, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores. Debe destacarse que, a tenor del artículo 34.1 del ET la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. El artículo 46 del Convenio colectivo determina que la jornada semanal se establece en 38 horas y 30 minutos y la jornada anual en 1.758 horas y el artículo 47 apartado b) del mismo dispone taxativamente que los turnos se cumplirán de tal forma que todo el personal realice, exactamente, las jornadas semanal y anual establecidas en el artículo 46 del Convenio. La aplicabilidad del artículo 41 del Estatuto al caso controvertido negada por la sentencia de la Sala «a quo» era obligada en el caso, pues también se encuentra prevista en el Convenio mismo: en concreto en su artículo 47 apartado a), que reza: «Los turnos de trabajo y sus horarios se establecerán previa determinación por los directores y los Comités de Empresa o Delegados de Personal de los Centros mediante el sistema fijado en el artículo 41 de la Ley 8/1980». Al casar la sentencia, por los cuatro motivos formulados, será de añadir para resolver la controversia (artículo 102.1.3º de la LJCA) que la empresa ha pretendido en la propuesta rechazada por la Administración ampliar el horario de trabajo de los auxiliares de clínica dentro de lo pactado en el convenio, respetando el procedimiento del referido artículo

41 ET también pactado para hacerlo sin que en el expediente ni en los informes de la Inspección ni del Comité de empresa ni en la fase inicial ni en el traslado del recurso de alzada que se dio al referido Comité aparezcan razones que justifiquen rechazar la propuesta en contravención de lo expresa e inequívocamente establecido en el convenio.

QUINTO

Procederá, en consecuencia, acoger todas las pretensiones formuladas en la demanda, excepto en lo referente a costas. Respecto a las mismas cada parte satisfará las suyas en cuanto al presente recurso de casación (artículo 102.2 LJCA), sin que apreciemos razones que justifiquen una imposición expresa respecto de las de la instancia (artículo 131.1 LJCA).En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Rosina Montes Agustí en representación del Cabildo Insular de Gran Canaria, debemos casar y casamos la sentencia dictada el 19 de mayo de 1992 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En su lugar, rechazando la causa de inadmisión opuesta por la demandada, debemos declarar y declaramos la nulidad de las resoluciones del Director Territorial de Trabajo de Las Palmas de 26 de julio de 1990 y del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias, de 9 de enero de 1991, que denegaron al Cabildo Insular de Gran Canaria la autorización solicitada para incrementar el horario laboral de los auxiliares de clínica del Hospital Psiquiátrico de Las Palmas, y reconocemos el derecho de la demandante a que se apruebe dicha propuesta.

Cada parte satisfará sus costas en el presente recurso de casación (artículo 102.2 LJCA), sin imposición expresa respecto de las de la instancia (artículo 131.1 LJCA).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado.

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