STS, 9 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso744/1993
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 744/93, interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª. Lourdes Bravo Toledo, con la asistencia de Letrado, contra resolución del Consejo de Ministros de fecha 25 de Junio de 1993, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo órgano de 29 de Diciembre de 1992, por la que se desestima la solicitud del recurrente para la concesión de beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Septiembre de 1986, D. Carlos Alberto , solicitó del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la concesión de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, para la construcción de un centro de producción y comercialización de aguacates, con inversiones por valor de

82.328.296 de pesetas, con la obligación de crear 3 puestos de trabajo en la finca El Pilar de Motril, recayendo resolución del Consejo de Ministros de fecha 29 de Diciembre de 1992 por la que se deniegan los beneficios solicitados, contra cuya resolución D. Carlos Alberto , interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del mismo organismo de fecha 25 de Junio de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos Alberto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, al que le correspondió el nº 744/93, en el cual se formuló demanda con fecha 9 de Febrero de 1993 de la cual se dio traslado al Sr. Abogado del Estado que con fecha 7 de Abril de 1994, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y por auto de 8 de Noviembre de 1994 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, y que el trámite siguiente pase al de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se realizó por providencia de la Sala de fecha 9 de Diciembre de 1996 para el día 19 de Marzo de 1997, fecha en la que se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo que se aplazó para el día 2 de Abril de 1997 fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acuerdos del Consejo de Ministros recurridos de 29 de Diciembre de 1992 y 25 de Junio de 1993, este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, resuelven denegar la concesión de beneficios solicitados por el actor el 24 de Septiembre de 1986 por estimar que el proyecto del recurrente, que consistía en la creación de una empresa para la producción y comercialización de aguacates en Motril, carecía de incidencia en el desarrollo regional de acuerdo con los criterios fijados en la base Quinta, dos, una del Real Decreto 3361/1983 de 28 de Diciembre.

SEGUNDO

El recurrente alega un único motivo de impugnación de las resoluciones del Consejo deMinistros que se combaten en el presente recurso, y consiste en la falta de motivación de los actos administrativos, de lo que deduce que la Administración ha actuado con discrecionalidad al denegar los beneficios solicitados porque concurren en el proyecto del recurrente los requisitos necesarios para ello.

TERCERO

La falta de motivación de las resoluciones recurridas como motivo para declarar su anulación no puede ser aceptada por la Sala, pues en el expediente administrativo aunque incompleto y de la prueba aportada como documental por el recurrente, resulta probado que, se han seguido todos los trámites necesarios que exige el Real Decreto 3361/1983 de 28 de Diciembre, dado que se ha pedido informe a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, que da lugar al Expediente GR-443-AA, la cual requiere al interesado para que acredite que la finca El Pilar goza de la calificación de suelo no urbanizable, acreditando la correspondiente licencia de la Comisión de Urbanismo con fecha 6 de Marzo de 1987, informando dicho organismo de forma favorable a la concesión de los beneficios solicitados, así como el Informe del Comité de Valoración de Acción Territorial de Andalucía de 25 de Mayo de 1987, que emite dictamen favorable, informes todos ellos que fueron tenidos en cuenta por el Grupo de Trabajo del Ministerio de Hacienda en su reunión del 4 de Noviembre de 1992, que establece como conclusión que la causa de la denegación es por carecer de incidencia en el desarrollo regional, con lo cual la resolución del Consejo de Ministros de 29 de Diciembre de 1992, que desestima la solicitud por carecer de incidencia en el desarrollo regional de acuerdo con los criterios fijados en la base Quinta, dos, uno, del Real Decreto 3361/83 de 28 de Diciembre, no hace más que tener en cuenta e incorpora a la misma todos los informes emitidos con anterioridad y si a ello añadimos que la resolución del Consejo de Ministros de 23 de Julio de 1993, adoptada previo informe de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de Junio de 1993, que propone la desestimación del recurso de reposición porque la inversión de 82.328.000 de pesetas, para la producción y comercialización de aguacates, no puede considerarse como actividad promocionable para la creación de 3 puestos de trabajo eventuales, que es el acto definitivamente impugnado, contiene una exposición razonada de los hechos y una fundamentación jurídica adecuada al caso en la que se explica al interesado las causas de tal denegación, entre las que sobresale la que explica que el proyecto del recurrente consistente en la creación de un centro de producción y comercialización de aguacates, no puede considerarse como actividad promocionable, todo ello lleva a la Sala a la conclusión de considerar que no existe la falta de motivación denunciada por el interesado, pues de las resoluciones impugnadas se desprende con claridad cuáles han sido los razonados motivos para su desestimación, lo cual es suficiente para que una resolución no pueda considerarse desmotivada y pueda producir indefensión al interesado, dado que éste conoció las razones que fundamentaron la resolución impugnada y con tales razones ha intentado el control jurisdiccional de las mismas ante esta Sala, bastando que el acto sea sucintamente motivado como dispone el Art. 54 de la

L.R.J.P.A.C.

CUARTO

Plantea el recurrente el problema de la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la concesión de los beneficios solicitados, entendiendo que basta que el proyecto por él presentado cumpla los requisitos exigidos para que la Administración no pueda denegar tal ayuda, dando por supuesto, que la Administración que en tales casos tiene que actuar de forma reglada y proceder a la concesión de los beneficios solicitados. El error del recurrente es evidente pues nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración tiene un cierto margen de discrecionalidad técnica, que no es lo mismo que la arbitrariedad, puesto que el legislador atribuye al órgano administrativo las facultades de apreciar en cada caso concreto lo que proceda, y resulte ser mejor para el interés público con libertad de elección entre alternativas justas, decidiendo por razones de oportunidad económica o social que es susceptible de control jurisdiccional mediante técnicas de los elementos reglados de todo acto, los hechos determinantes o los principios generales del Derecho, facultades muy frecuentes cuando se trata de una actividad de fomento de la Administración al conceder o no determinadas ayudas a fondo perdido, necesariamente limitadas por las necesidades presupuestarias infranqueables, teniendo necesariamente que acudir a criterios razonables que justifiquen su decisión, como sucede en el caso presente con el número de peticiones de ayudas y subvenciones pedidas parece haber excedido con mucho las posibilidades económicas presupuestadas para el Área Industrial de Andalucía, lo que ha determinado que la Administración ejerciendo tal actividad de fomento haya tenido que conceder preferencia a unos proyectos en perjuicio de otros que considera menos beneficiosos para el desarrollo industrial del área, entrando en juego la discrecionalidad técnica sujeta a control judicial remitiendo a la prueba de la arbitrariedad a la parte que la alegue, mediante la justificación de que en situaciones idénticas y dentro de la legalidad se han producido resoluciones que impliquen una discriminación del recurrente, lo que no ha sucedido en el caso de autos en el que todo lo actuado indica que la Administración ha resuelto razonablemente dentro de sus facultades y posibilidades presupuestarias, y procede en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 29 de Diciembre de 1992 y 25 de Junio de 1993, que declaramos conformes a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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