STS, 27 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4404/1993
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Jumilla (Murcia) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de abril de 1993, relativa a denegación de convocatoria de Pleno extraordinario, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Jumilla y no habiendo comparecido sin embargo D. Joaquín y D. Juan Luis , que habian sido emplazados en debida forma,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín y D. Juan Luis contra resoluciones del Alcalde de Jumilla, relativas a denegacion de solicitud para la convocatoria de Pleno extraordinario del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Jumilla, mediante escrito de 4 de mayo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de mayo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de junio de 1993 por el Ayuntamiento de Jumilla se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No han comparecido ante la Sala a hacer uso de su derecho como recurridos D. Joaquín y D. Juan Luis , que habian sido emplazados en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de enero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 25 de mayo de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia a enjuiciar ahora en casacion se pronuncia sobre la conformidad a Derechode un acto de un Alcalde que denegó la solicitud formulada por siete Concejales para que se celebrase un Pleno extraordinario del Ayuntamiento. El objeto de dicho Pleno extraordinario hubiera debido ser que la Corporación abriese un debate sobre la gestión realizada por un Concejal, el cual se integraba, por delegación del Alcalde, en la Junta de Gobierno de una residencia de la tercera edad del Instituto Nacional de Servicios Sociales que existe en el municipio. Contra la denegacion de que se celebrase el Pleno extraordinario se interpuso recurso de reposición ante el mismo Alcalde, el cual lo desestimó expresamente. Tanto la denegación inicial de la solicitud de los Concejales como esta otra resolución expresa en sentido denegatorio del recurso de reposición fueron los actos administrativos recurridos ante el Tribunal Superior de Justicia.

La Sentencia del mismo estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dos de los Concejales peticionarios de la celebración del Pleno, siendo su razón de decidir la siguiente. De una parte se rechaza la excepción procesal de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento, basada en que como acaba de decidirse solo recurrieron en vía judicial dos de los siete Concejales que habían solicitado la celebración del Pleno, pues entiende el Tribunal a quo que, a más de ser esos dos Concejales interesados legítimos, son indudablemente miembros de la Corporación y en consecuencia no puede negarseles legitimación procesal.

En cuanto al fondo del asunto la Sentencia impugnada destaca que el Alcalde está obligado a convocar el Pleno del Ayuntamiento cuando lo solicite al menos la cuarta parte de los miembros que lo integran a tenor de lo dispuesto en los artículos 46,2, a) de la Ley Básica de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril, y 78,2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Por tanto, toda vez que el Ayuntamiento en cuestión se compone de 25 miembros representativos, el Alcalde debía convocar el Pleno solicitado por siete de ellos. Por lo demás el Tribunal a quo desecha o no acoge el argumento de la representación letrada del Ayuntamiento en el sentido de que las cuestiones relativas al funcionamiento y régimen interno de la residencia de la tercera edad son ajenas a la competencia municipal. Pues el articulo 105 del antes citado Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico, precepto centralmente aplicable, dispone que todo miembro de la Corporación que ejerza competencias o facultades por delegación del Alcalde está obligado a comparecer ante el Pleno para responder de la gestión realizada.

En consecuencia con estos Fundamentos de Derecho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declara contrarios al ordenamiento jurídico los actos del Alcalde y declara asimismo el derecho de los Concejales recurrentes a que se convoque el Pleno extraordinario del Ayuntamiento, de acuerdo con la solicitud que fue formulada en su día.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casacion por el Ayuntamiento invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico, sin que comparezcan los dos Concejales que obtuvieron una Sentencia favorable del Tribunal a quo, los cuales habían sido emplazados en debida forma.

Ahora bien, los dos motivos que se invocan deben ser brevemente desechados o no acogidos por esta Sala. Pues en el primero se cita como infringido el articulo 28 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el articulo 46,2, apartado a) de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, insistiendose en que tales normas no fueron debidamente aplicadas por el Tribunal Superior de Justicia, el cual debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso, por haber sido siete los Concejales peticionarios de la celebración del Pleno y haber interpuesto recurso contencioso administrativo solo dos de ellos. Este motivo de casacion reúne los requisitos formales necesarios para ser admitido, pero parece claro que no tiene fundamento suficiente, pues en el ordenamiento jurídico administrativo no se exige como requisito procesal indispensable un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que para la admisibilidad del recurso no era indispensable que lo interpusiesen los siete Concejales peticionarios del Pleno, bastando con que lo hicieran los dos actores ante el Tribunal a quo que se encontraban desde luego suficientemente legitimados. Procede en consecuencia no acoger el primer motivo de casacion que se invoca.

Por lo que se refiere al segundo motivo por la representación letrada del Ayuntamiento se considera que la Sentencia ha infringido los artículos 21 y 22 de la Ley Básica de Régimen Local antes citada, que regulan la competencia del Pleno de los Ayuntamientos y de los Alcaldes, por cuanto la cuestión planteada, es decir, la gestión de un Concejal delegado del Alcalde como miembro de la Junta Rectora de la residencia de la tercera edad, se considera ajena a la competencia del Pleno de los Ayuntamientos. Ahora bien al respecto entiende la Sala que resulta plenamente conforme a Derecho la doctrina que se mantiene por el Tribunal a quo en el sentido de que, al referirse la controversia a la gestión de un Concejal delegado por el Alcalde, cualquiera que sea la materia sobre la que verse dicha delegación aquel Concejal está obligado acomparecer ante el Pleno para responder de su gestión, debiendo aplicarse por tanto el articulo que cita el Tribunal Superior de Justicia, es decir, el articulo 105 del Reglamento de Organización, Funcionamiento, y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y ello aunque la gestión del Concejal delegado no se refiera precisamente a la desempeñada al frente de una de las áreas competenciales que sirven como criterio para la organización interna de los servicios del Ayuntamiento.

De acuerdo con ello debe rechazarse o no acogerse asimismo el segundo motivo de casacion, como se ha hecho antes con el primero, por lo que procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casacion; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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