STS, 16 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso335/1993
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Ángeles , representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre realización de medidas de seguridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 340/91, promovido por Dª. Ángeles , y en el que ha sido parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre realización de medidas de seguridad por ejecución sustitutoria en la finca número NUM000 de la DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ángeles contra decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 18 de enero de 1991 confirmatorio en reposición de otros tres de fechas 21 de marzo de 1990, 19 de diciembre de 1989 y 31 de mayo de 1990 por los que se requirió la realización de determinadas obras en la finca número NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital, y se impuso a la propietaria multa de 25.000 pesetas por no realizarlas, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Ángeles , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de Dª. Ángeles , la sentencia de 13 de noviembre de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 340/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por Dª. Ángeles contra los acuerdos que mencionaba en el escrito de interposición del recurso: Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 19 de diciembre de 1989 por el que se acordaba la realización de obras en la casa en ruina en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid; Decreto de 21 de marzo de 1990 que requiere para la realización de las obras; Decreto de 31 de mayo de 1990 que le impone una multa por no realizar las obras; el de 21 de noviembre de 1990 por el que acuerda la iniciación de las obras en ejecución sustitutoria, y el de 18 de enero de 1991 que desestima los recursos de reposición interpuestos contra los anteriores.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso. No conforme con ella interpone recurso de casación la actora.

SEGUNDO

Entre las notas que caracterizan el recurso de casación figura la de ser un recurso extraordinario, que sólo puede interponerse en función de los motivos legalmente establecidos y que comporta que el Tribunal de Casación tiene una doble limitación de conocimiento. La primera consiste en que sólo pueden alegarse ante él infracciones de la sentencia impugnada previstas legalmente; la segunda, el Tribunal sólo puede resolver sobre las concretas infracciones alegadas por el recurrente.

Estas notas de la casación comportan que bien puede ocurrir que las hipotéticas infracciones de la sentencia no están legalmente previstas como susceptibles de casación, o, alternativamente, que siendo susceptibles de casación no sean aducidas o propuestas por la parte recurrente. En ambas hipótesis el efecto es el mismo, la sentencia, teóricamente contraria a derecho, habrá de ser mantenida y el recurso de casación desestimado, sin que el Tribunal de Casación tenga en su mano hacer nada para impedir tan anómalo resultado.

TERCERO

Dicho lo anterior procede examinar los concretos motivos de impugnación de la sentencia recurrida.

El primero de ellos se formula en estos términos "al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del párrafo primero del artículo noventa y cinco de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del párrafo primero del artículo veinticuatro de la Constitución.".

Se alega en el desarrollo del motivo que la negación del recibimiento del proceso a prueba produjo indefensión.

Independientemente de que fuese o no procedente la denegación de la prueba propuesta es evidente que de haber sido esta admitida su práctica y valoración no debería haber alterado el resultado del pleito. Efectivamente, la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (primera de las peticiones probatorias formulada), dictada en el recurso 534/89, de 30 de mayo de 1991, no era firme, y, por tanto, no añadía ni quitaba legalidad a las medidas de seguridad ordenadas y objeto de impugnación, sentencia, por otra parte aportada por copia simple, pero no impugnada por la contraparte. El éxito del recurso, sin sentencia firme, radicaba en demostrar la ilegalidad, por sí mismas, de las medidas ordenadas. Del mismo modo, las actuaciones posteriores al 3 de junio de 1991 (otra prueba solicitada y no practicada), no obrantes en el expediente, nada añadían a la procedencia de las medidas de seguridad impugnadas, en virtud de la naturaleza evolutiva del estado de ruina, pues podía ocurrir que las medidas de seguridad incumplidas fueran procedentes cuando se dictaron, y el estado de ruina apareciere con posterioridad a que dichas medidas fueron acordadas.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se articula en los siguientes términos: "al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del párrafo primero del artículo noventa y cinco de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

Lo que fundamenta en el hecho de que la sentencia no trató de la alegación sobre nulidad del acto por carecer de competencia el órgano que lo dictó.

Pero este motivo también ha de ser desestimado si se tiene en cuenta que sobre esta alegación la parte no propuso prueba alguna, y que no hizo mención de ella en el escrito de conclusiones. Puede entenderse, que a la vista de la contestación de la demanda en el extremo reseñado, el recurrente abandono dicha alegación, lo que justificaría que no fuese tratada por la sentencia, al ser, formalmente, correctos los documentos tachados.

QUINTO

El último de los motivos de casación se formula: "al amparo de lo dispuesto en el apartadocuarto del párrafo primero del artículo noventa y cinco de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos ciento veintidós y ciento veinticinco, en relación con el artículo ciento siete del mismo texto legal, y el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991.".

Es clara la imposibilidad de anular la sentencia en función del motivo aducido pues nada tiene que ver, teóricamente, el problema de la legalidad del acto administrativo impugnado, con el de la suspensión o ejecutividad de los actos impugnados, que es lo que regulan los preceptos invocados en este motivo.

Como decíamos inicialmente, el recurso de casación tiene unas evidentes limitaciones. Los hechos posteriores acaecidos, sentencia confirmatoria de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no pueden ser valorados, apreciados y enjuiciados en este recurso, pero tendrán evidente relevancia para el caso de que se pretenda la ejecución de los actos que han sido objeto de impugnación.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de Dª. Ángeles , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de noviembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 340/91; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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