STS, 20 de Junio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1073/1993
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pablo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico, habiendo comparecido el citado D. Pablo asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y Dª. Begoña .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo contra la desestimacion en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración de recurso de alzada interpuesto ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos. Dicho recurso se interpuso en su dia contra anterior resolución del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Almeria de 9 de enero de 1990, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Pablo mediante escrito de 9 de febrero de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada de 10 de febrero de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de marzo de 1993 por D. Pablo se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos asi como Dª. Begoña .

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de octubre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 18 de junio de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada en casación en el presente proceso declara la conformidad aDerecho de la desestimación en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración de recurso de alzada interpuesto ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos en materia de apertura de farmacia de acuerdo con el Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril.

El acto recurrido en via administrativa y enjuiciado por el Tribunal a quo es un acuerdo del Colegio Oficial de Farmaceuticos de la provincia, ordenando el archivo de las peticiones de oficina de farmacia en el municipio y convocando concurso para su adjudicación con apertura de nuevo plazo para la presentación de solicitudes. Ello venia motivado porque fue en la fecha del acuerdo cuando se produjo efectivamente el cierre de la farmacia en cuestión. Las solicitudes presentadas con anterioridad, entre ellas la del ahora recurrente, lo fueron de forma anticipada antes de que se cerrase la farmacia y sin duda cuando se conocia en los medios profesionales de la zona que su anterior titular habia obtenido una farmacia distinta como consecuencia de Sentencia dictada por este Tribunal Supremo.

La Sentencia recurrida, como se ha dicho, declara conforme a Derecho el acto administrativo y mantiene que el Colegio provincial tenia potestades incluso para rechazar a limine las solicitudes anticipadas. El actor que, segun se ha referido, fue uno de los que presentaron solicitud anticipadamente aunque luego no participó en el concurso pudiendo hacerlo, recurre la Sentencia en casación basandose en cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Ahora bien, estos motivos de casación pueden reconducirse a dos grupos diferentes, versando el primero de estos grupos sobre supuesta infracción de las normas de procedimiento administrativo. Asi en el primer motivo se invoca la vulneración del articulo 105, apartado c) de la Constitución por infracción del procedimiento, y también se pretende que ha sido vulnerado el articulo 40,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 entonces vigente. En el segundo motivo se insiste en la infracción del ultimo precepto que acaba de citarse.

En definitiva lo que se sostiene en dichos motivos es lo siguiente. Según el actor, admitidas a tramite las solicitudes anticipadas, el Colegio Provincial debió continuar el procedimiento y poner termino al mismo por uno de los medios que prevé el articulo 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que le hubiera permitido a él recurrir en caso de obtener una resolución desfavorable. De no hacerlo asi, para privar de validez a las actuaciones, hubieran debido utilizarse los medios previstos en los articulos 109 y siguientes de la repetida Ley de Procedimiento Administrativo.

Pero este razonamiento prescinde de un dato esencial, que no es otro sino el de que cuando se presentaron las solicitudes anticipadas no se daba, como afirma en su escrito de oposición al recurso la farmaceutica recurrida, el presupuesto necesario para iniciar el procedimiento, a saber, que se encontrara vacante la farmacia en la localidad de que se trata. En estas condiciones la argumentación del recurrente a partir del articulo 40,1 de la Ley de Procedimiento se vuelve contra el mismo, pues conforme al procedimiento aplicable no hubiera sido valida en Derecho la tramitación de las solicitudes. Quizás partiendo de ello no resultaria imprescindible llegar al extremo de afirmar que las solicitudes presentadas anticipadamente podrian haberse rechazado a limine. Pero en cualquier caso es claro que la conclusión a que llega el Tribunal a quo es correcta, pues faltaba el presupuesto del acto como acaba de decirse. Por tanto, no es que se haya vulnerado por la Administración el articulo 40,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo sino más bien que se hubiera producido tal vulneración de haberse tramitado las solicitudes anticipadas como pretende el ahora recurrente.

Por lo demás en modo alguno se dictó un acto de tramite que produjera indefensión (siendo éste ultimo punto el esencial en tales casos), ya que se abrió un nuevo procedimiento, esta vez de forma correcta y en el momento oportuno, en el cual pudo comparecer el solicitante que sin embargo se abstuvo de hacerlo.

Por ultimo, habiendo actuado el Colegio Provincial con la economia de tramites que preconiza el articulo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sin vulnerar los derechos y garantias del solicitante ni privarle de oportunidades, segun reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo carecia de sentido aplicar unos principios rigidamente formalistas y continuar un procedimiento que necesariamente hubiera conducido a una denegacion por estar viciado en origen.

En consecuencia no procede acoger los dos primeros motivos de casacion invocados.

TERCERO

Más brevemente deben estudiarse los motivos de casacion tercero y cuarto, los cuales, con alguna confusión, reproducen los argumentos relativos al procedimiento, si bien invocan la vulneraciónde los preceptos del propio Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril.

Ahora bien, debe entenderse que no se ha producido tal vulneración en cuanto que del articulo 4º del mencionado Real Decreto se desprende que en casos como el de autos procede convocar concurso para otorgar la autorización de apertura de farmacia, respetando los derechos potenciales de los posibles solicitantes y no solo de quienes formularon la petición anticipadamente. Por ello no puede acogerse el tercer motivo de casación invocado.

Por lo que se refiere al cuarto y ultimo motivo de casación debe ser igualmente rechazado ya que ha de interpretarse el Reglamento en el sentido de que la vacancia de la farmacia se produjo cuando tuvo lugar el cierre de la misma de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala. Sin que pueda acogerse la afirmación del recurrente en sentido contrario, que no apoya en razonamiento ni en fundamento de derecho concreto alguno.

Por tanto hay que rechazar también, como se ha hecho con los anteriores, los motivos de casación tercero y cuarto invocados, por lo que procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a tenor del articulo 102,3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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