STS, 25 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso8485/1992
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación número 8485/92 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia, de fecha 19 de febrero de 1992, dictada, en el recurso 1297/90, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palamós, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eusebio Lasala Pala y dirigido por la Letrada Doña Isabel Miró Gero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la antes indicada Sentencia dice lo siguiente: F A L L A M O S: 1º) Declarar la inadmisibilidad del recurso. 2º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la antes indicada Sentencia por la Generalidad de Cataluña, admitido aquél y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, comparecieron los litigantes bajo las representaciones procesales que han quedado expresadas. Acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, ambas partes cumplieron este trámite solicitando, después de hacer las alegaciones que estimaron pertinentes, la parte apelante, que se estimara el recurso interpuesto declarando la no procedencia de la inadmisibilidad y entrando en el fondo de la cuestión planteada, se declare que el acto administrativo objeto, en su día, de recurso contencioso-administrativo no se ajusta a Derecho, y la parte apelada, el Ayuntamiento de Palamós, que se confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida. Declarado concluso el recurso, quedó pendiente de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose, finalmente, el día 15 de septiembre pasado para que tuviera lugar la expresada deliberación, en cuya fecha se cumplió este trámite realizándose la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en el recurso contencioso-administrativo de que se trata un Acuerdo del Ayuntamiento de Palamós, de fecha 10 de julio de 1990, en el que se decidió modificar la calificación jurídica de determinadas viviendas de propiedad municipal, dedicadas a viviendas de maestros, desafectándolas del servicio público y teniéndolas como bienes patrimoniales de propios, así como también someter el expediente a información pública durante el plazo de quince días, a los efectos de que las personas interesadas pudiesen presentar las reclamaciones y sugerencias que considerasen oportuno. La Sentencia apelada ha declarado la inadmisibilidad del recurso por entender que se está en el caso del artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 37, decisión que se apoya al decir que "tanto la lectura de conjunto del acuerdo recurrido, como del expediente administrativo (en especial, folios14, 16, 18, 25, 26, 31 y 32), revela que el recurrido es un acto de trámite ordinario, en el que no concurren las circunstancias explicitadas en el artículo 37 L.J., que le harían susceptible de recurso, por lo que evidente resulta, a tenor del punto primero de este último artículo, que no es admisible el recurso contencioso-administrativo en relación con un acto administrativo de tal naturaleza, por lo que se está en el caso del artículo 82,c) de L.J. y de así declararlo sin más circunloquios dada su meridiana claridad". Frente a esta argumentación dice, en síntesis, la parte apelante que el error en que ha incurrido la Sala de instancia, al admitir la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento, es el de considerar acreditada la condición de acto de trámite del Acuerdo de 10 de julio de 1990 por el simple hecho de que en el mismo se acuerda que se someterá a información pública. Dice también la referida parte que el error de la Sentencia de instancia es doble pues, por un lado, el referido Acuerdo de 10 de julio de 1990 también inscribe las viviendas en el inventario municipal como bienes patrimoniales de propios y, por otro lado, el Ayuntamiento no podía pretender la desafectación de unas viviendas destinadas al uso público de viviendas de maestros sin ajustarse a un determinado procedimiento en el que, como requisito previo, era necesario solicitar autorización del Departamento de Enseñanza de la Generalidad, al que únicamente corresponde la competencia para autorizar la desafectación de las viviendas en cuestión.

SEGUNDO

Para decidir en relación con la causa de inadmisibilidad de que se trata preciso es hacer constar que el examen del expediente administrativo de referencia pone de relieve lo siguiente: que del Acuerdo impugnado el Ayuntamiento dió cuenta al Departamento correspondiente de la Generalidad de Cataluña el mismo día en que fué adoptado, por fax, como así resulta del escrito de dicho Departamento que obra al folio 18 de dicho expediente; que por medio de escrito de fecha 24 de julio de 1990, fué remitida certificación literal del propio Acuerdo al mencionado Departamento (folio 25); que este Departamento sólo contestó a la primera de las dos comunicaciones antes indicadas, señalando que remitía una copia de una Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona y una parte de un informe emitido en relación con la misma; que el Ayuntamiento procedió a abrir la información pública que se había acordado en el Acuerdo impugnado, y en este período, según resulta de certificación del Secretario de la Corporación obrante al folio 31, se presentaron diversas reclamaciones; que transcurrido el período de información pública, el Ayuntamiento, con fecha 13 de septiembre de 1990, se dirigió nuevamente al Departamento de Enseñanza de la Generalidad expresando que había que entender que en la comunicación antes indicada, de fecha 24 de julio de 1990, se solicitaba la autorización a que hace referencia el artículo 25 del Reglamento de los Entes Locales como trámite previo para la enajenación de las viviendas en cuestión, acompañándose a esta comunicación los escritos presentados durante el trámite de información pública; y, por último, que esta petición formulada por el Ayuntamiento no fué resuelta expresamente, sin que conste que la comunicación a la que últimamente se ha hecho referencia tuviese entrada en el Departamento de Enseñanza de la Generalidad.

TERCERO

Esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia de entender que el Acuerdo impugnado de 10 de julio de 1990 tiene el carácter de acto de trámite si se tiene presente que, como resulta de los antecedentes que han quedado indicados anteriormente, el Ayuntamiento interesado, tras adoptar el referido Acuerdo de modificación de la calificación jurídica de las viviendas, acordó, como ha hecho resaltar dicho Ayuntamiento en sus alegaciones, someter a información pública el referido Acuerdo, lo cual comportaba que el mismo quedase a resultas de las alegaciones que se podrían producir durante el plazo de información pública y de la resolución que en relación con las mismas debería adoptar el Ayuntamiento. Resulta, por tanto, que el apartado del Acuerdo impugnado referido a la modificación de la calificación jurídica de las viviendas en cuestión estaba impregnado de una provisionalidad incompatible con la exigencia de acto definitivo que exige la Ley de la Jurisdicción para poder ser objeto de revisión. Refuerza esta conclusión del carácter provisional del Acuerdo de referencia la circunstancia, también referida en los antecedentes que han quedado expresados, de que el Ayuntamiento de Palamós solicitó del Departamento de Enseñanza de la Generalidad que otorgase la autorización previa para que pudiera recuperar la plena titularidad de los edificios en cuestión pues al actuar de esta manera el Ayuntamiento se estaba reconociendo que el repetido Acuerdo tenía un carácter inicial, por cuanto que en tanto no se otorgase la autorización referida no se produciría la desafectación al uso escolar de dichas viviendas ni la recuperación de la plena titularidad. Hay que entender, por tanto, que el recurso en cuestión se interpuso contra un acto que no ponía fin a un procedimiento, sino justamente era el que lo iniciaba, y, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al supuesto que nos ocupa, no podía ser objeto de impugnación.

CUARTO

Por lo expuesto procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia, de fecha 19 de febrero de 1992, dictada, en los autos número 1297/90, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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