STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:8683
Número de Recurso7129/1995
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra resolución del Regidor Presidente del Distrito de Gracia de Barcelona que deniega la declaración de ruina de un inmueble sito en los números NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha ciudad; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Don Jose Enrique , Don Pedro Enrique , Don David , Don José , Don Simón , Don Jesús Ángel , Doña Carolina , Don Clemente , Don Ismael , Doña Rebeca , Doña Beatriz , Doña Lorenza y Don Luis Manuel , siendo parte recurrida los herederos de Doña Blanca , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 1376/92, promovido por la representación de Doña Blanca , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona y codemandado Don Jose Enrique y otras doce personas más reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, contra acuerdo del Regidor Presidente del Distrito de Gracia de Barcelona de 29 de abril de 1992, que deniega la declaración de ruina de un inmueble sito en los números NUM000 de la calle DIRECCION000 de la referida ciudad de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 8 de Mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Doña Blanca contra la Resolución de 29 de abril de 1992 del Regidor President del Districte de Gràcia del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud de la que, en esencia, se desestimó la declaración de ruina de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barcelona, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos el referido acto por no ser conforme a Derecho y declaramos la procedencia de la declaración de ruina de la finca de autos. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte codemandada, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre de los expresados recurrentes Don Jose Enrique y otros, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providenciade 14 de Enero de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida y personada, herederos de Doña Blanca . No ha comparecido en esta instancia el Ayuntamiento de Barcelona. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de Noviembre de dos mil, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos en este rollo ataca, en siete motivos distintos, la declaración de ruina apreciada por la sentencia recurrida. Ninguno de ellos puede prosperar, por las razones que exponemos a continuación.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del artículo 80, en relación con el artículo 43.1 de la Ley jurisdiccional.

La queja se ciñe a afirmar que la Sala "a quo" habría incurrido en incongruencia por aplicar el artículo 183.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, cuando las partes habían invocado el artículo 247 de la Ley sobre el Régimen del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

No es necesario entrar en el examen de la identidad de regímenes de ruina bajo las regulaciones de 1976 y de 1992 ni en la subsunción del supuesto de hecho en ambos, que se opone en el contrarecurso, para desestimar el motivo. En virtud del principio "iura novit curia" tenía libertad la Sala sentenciadora para resolver sobre las pretensiones formuladas por las partes según las normas y doctrina legal que entendiese de aplicación al caso, aunque no hubiesen sido alegadas por ellas.

Ello es así porque la obligación de congruencia (arts 43 y 80 LJCA y 359 LEC) obliga al juzgador a respetar los hechos procesales y a no alterar las pretensiones de las partes para conceder más o menos de lo pedido o lo que nunca se pidió por ellas, pero consiente al Tribunal actuar libremente y de oficio en la fase de seleccionar y extraer del ordenamiento jurídico la norma jurídica que debe aplicar para regular la situación concreta que se controvierte ("narra mihi factum,dabo tibi ius"). La causa de pedir no es la norma jurídica, por lo que el cambio de la norma jurídica invocada por las partes no constituye vicio de incongruencia. Cuestión distinta es que el juzgador se hubiera equivocado en la selección de la norma a aplicar, vicio que ni siquiera se plantea en el motivo y que, en todo caso, debería haberse denunciado al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

TERCERO

El motivo segundo aduce, también (ex articulo 95.1.3º de la LJCA), que la sentencia recurrida no cita ningún precepto legal que sirva de base a la conclusión que obtiene sobre la preferencia que da a un informe pericial concreto, ni razona tampoco porqué sigue tal informe. El motivo decae por inconsistencia. La sentencia recurrida contiene un razonamiento extenso, claro y sólidamente fundamentado. Su fallo se corresponde con el conjunto de la documentación existente y la amplia prueba practicada, debiendo recordarse que nuestras leyes de enjuiciamiento no contienen normas valorativas de la prueba pericial, ya que los Tribunales deben apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica (artículos 1243 del Código civil y 632 de la LEC).

CUARTO

Los motivos de casación tercero a séptimo atacan (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) la apreciación de la prueba efectuada por la Sala "a quo".

Entre los motivos que autorizan la casación contencioso administrativa no encontramos, en el artículo

95.1 de la LJCA, el de error en la apreciación de la prueba, que significativamente también ha desaparecido del artículo 1692.4º de la LEC aplicable a este caso, desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, con el fin - que la mentada Ley explicita en su Exposición de Motivos - de reforzar el carácter del recurso de casación como protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia.

En todos los motivos que acabamos de citar se intenta combatir la apreciación de la sentencia de instancia aseverando, por ejemplo, que el dictamen pericial en que se apoya el fallo no está bien razonado (motivo tercero) o que es erróneo, absurdo, ilógico o inverosímil (motivo cuarto). Estos vicios no se razonan ni fundamentan adecuadamente, reduciéndose a intentar una nueva valoración de fundamentos de hecho favorable a la tesis subjetiva de los recurrentes. Tal censura no puede prosperar en esta vía extraordinaria de casación, limitada por razón de los motivos a esgrimir, entre los que no cabe, como se ha dicho, el quese intenta en estos motivos.

QUINTO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Don Jose Enrique , Don Pedro Enrique , Don David , Don José , Don Simón , Don Jesús Ángel , Doña Carolina , Don Clemente , Don Ismael , Doña Rebeca , Doña Beatriz , Doña Lorenza y Don Luis Manuel , contra la sentencia dictada el 8 d Mayo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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