STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1622/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-administrativo nº 868/1991, se ha interpuesto apelación por la entidad "GAESCO", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 424/91, de fecha 23 de octubre de 1.991, sobre establecimiento de canon de mejora para atender a la financiación de obras de abastecimiento de aguas, habiendo comparecido como parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la EMPRESA MANCOMUNADA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DEL ALJARAFE, S.A., representada por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía dictó Orden de 28 de diciembre de 1.987, por la que se autoriza a la EMPRESA MANCOMUNADA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DEL ALJARAFE, S.A., el establecimiento de un canon de mejora para atender a la financiación de las obras a su cargo de abastecimiento y saneamiento de aguas contenidas en el Convenio-Marco de Cooperación celebrado entre aquella Consejería y la Mancomunidad de Municipios del Aljarafe.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad GAESCO, recurso contencioso-administrativo en el que recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 23 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 1622/92, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de febrero de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, en virtud de la cual declaró conforme a Derecho la Orden de 28 de diciembre de 1.987, dictada por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por la que se autoriza a la EMPRESA MANCOMUNADA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DEL ALJARAFE, S.A., el establecimiento de un canon de mejora para atender a la financiación de las obras de abastecimiento y saneamiento de aguas contenidas en el Convenio-Marco de Cooperación celebrado entre aquella Consejería y la Mancomunidad de Municipios del Aljarafe. Contra dicha sentencia se interpone por la entidad GAESCO la presente apelación con base fundamentalmente en que el referido canon constituye un auténtico impuesto, que ha sido establecido por norma sin rango legal adecuado, por una autoridad que no tiene competencia, y sin que se haya seguido el procedimiento establecido al faltar la Ordenanzareguladora de la exacción.

SEGUNDO

El referido canon está compuesto por dos conceptos: 1º La parte fija a cobrar a cada promotor de nuevas viviendas o fincas que se construyan o estén en fase de construcción y cuyo suministro se regule en virtud de una póliza provisional de obra, cuyo importe será de 37.500 pesetas por cada nueva vivienda o finca a suministrar, integradas en la promoción urbanística de que se trate y prescribirá el 31 de diciembre del año 2.005, y 2º La parte variable a cobrar a todos los usuarios por cada metro cúbico consumido y que se fija en las siguientes cuantías y períodos de vigor: a) cinco pesetas por metro cúbico de agua consumido hasta el 31 de diciembre de 1.987, como complemento a la cuota destinada a inversiones vigentes, b) doce pesetas por metro cúbico de agua consumido desde el día 1 de enero de 1.988 hasta el 31 de diciembre de 1.998, y c) siete pesetas por metro cúbico de agua consumido, desde el día 1 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre del año 2.005.

Se trata, por tanto, de utilizar el régimen de tarifas, como medio de obtener capitales para una inversión futura, con el fin de dar continuidad al servicio público municipal de abastecimiento y saneamiento de aguas, cuyo número de usuarios se prevé que va a aumentar considerablemente.

TERCERO

El primer punto que hay que decidir es si el canon tiene respaldo normativo suficiente, pues al constituir un gravamen a los usuarios de los servicios públicos de abastecimiento de aguas y saneamiento, podría estar sujeto a la reserva de Ley, que impone el artículo 31.3 de la Constitución para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público.

El Decreto de 1 de febrero de 1.952, sobre Auxilios a Ayuntamientos para Obras de Abastecimientos de Aguas y Alcantarillado, declarado vigente por el Decreto 2904/63, de 31 de Octubre, autorizó en su artículo 3º C), entre los auxilios a establecer "la imposición en concepto de canon de mejora, de un recargo, que en cada caso, será fijado por el Ministerio de Obras Públicas...". Con fundamento en tal Decreto se dicta la Orden ahora recurrida por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, órgano en quien han recaído las competencias de aquel Ministerio después del Real 1132/84, de 26 de marzo, sobre Traspaso de Funciones y Servicios del Estado en Materia de Agua, saneamientos, encauzamiento y defensa de márgenes de ríos y regadíos; como así lo ha venido a expresar el Decreto 194/84, de 3 de julio, cuya disposición adicional le autoriza para dictar cuantas normas lo desarrollen.

CUARTO

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, aborda el problema relativo a lo que debe entenderse por "prestaciones patrimoniales de carácter público", a que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución, a los efectos de exigir la reserva de Ley para su establecimiento, indicando que "la imposición coactiva de la prestación patrimonial, o lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla, es, pues, en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley", y explica a continuación los criterios para determinar si la prestación es coactiva, señalando, cuando se refiere a los precios públicos derivados de la prestación de servicios en régimen de Derecho Público, que la reserva de Ley existirá cuando no se den cumulativamente los requisitos de voluntariedad y no monopolio, añadiendo que "para que la solicitud de la prestación pueda considerar efectivamente libre, deberá entenderse no sólo que no viene impuesta legalmente, sino que el servicio o la actividad solicitada no sea imprescindible".

De acuerdo con estos criterios, resulta evidente que la prestación patrimonial en que el canon consiste está sometida a reserva de Ley, tanto en su parámetro fijo, como variable, pues se impone coactivamente a los usuarios para los que es imprescindible el uso del agua y saneamiento, y se presta únicamente por los municipios mancomunados a través de la Entidad creada a tal fin. Tal respaldo normativo no lo da el Decreto de 1 de febrero de 1.952, que no puede amparar la Orden de la Consejería de Obras Públicas que es ahora cuestionada, porque al ser ésta de fecha posterior a la Constitución debió someterse a los principios en ella contenidos, siendo aquel Decreto inaplicable, o en cualquier caso incurso en la Disposición Derogatoria 3ª de la misma; sin que la cobertura pueda encontrase en el Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cuyo artículo 214 se refiere para fijación de las tarifas, sólo al coste de las obras ya realizadas, pero no a las futuras. Por todas estas razones procede estimar el recurso anulando la Orden mencionada.

QUINTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GAESCO, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 23 de octubre de 1.991, recaída en el recurso nº 868/91, debemos revocar dicha sentencia, y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto debemos declarar la nulidad de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1.987, por no ser conforme a Derecho; sin hacer una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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