STS, 19 de Septiembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso5506/1992
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de Febrero de 1992, dictada en el recurso 1260/90, sobre liquidación complementaria derivada de acta de disconformidad de la Aduana de Villagarcía de Arosa, en el que figura, como parte apelada, la entidad mercantil "Ramón Ferro S.L.", representada por el Procurador Sr. Aguilar Fenández y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en La Coruña, en el recurso anteriormente referenciado y con fecha 12 de Febrero de 1991, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo de 1990, dictado en la reclamación núm. 36/275/89, sobre liquidación complementaria según acta de disconformidad de la Aduana de Villagarcía de Arosa en Importaciones de bacalao; declarando nulo dicho acuerdo por no ser conforme a derecho, así como la liquidación complementaria de que trae causa, debiéndose, si procediere, a la devolución de lo indebido y sus intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, fundamentalmente, que el art. 27 del Texto Refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas de 1976 fija el carácter provisional de las liquidaciones giradas al recurrente, por lo que es factible su revisión en el plazo de cuatro años cualesquiera sean las anotaciones hechas por el funcionario ante el que se efectúa la declaración de importación, por lo que la Administración Aduanera estaba legitimada para practicar las correspondientes liquidaciones complementarias una vez efectuada en el acta de disconformidad la comprobación pertinente. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido a la parte apelada el mismo traslado, alegó, también en sustancia, que las Ordenanzas Generales de Aduanas otorgan carácter definitivo a las liquidaciones salvo excepciones que no son las del caso, no pudiéndose rectificar supuestos errores en los tipos impositivos, que son errores de derecho, sino a través de los procedimientos de revisión, administrativos o jurisdiccionales, de los actos declarativos de derechos. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del nueve de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Ramón Ferro S.L." contra acuerdo de 29 de Mayo de 1990 del TEAR de Galicia que había desestimado la reclamación formulada contra liquidación complementaria practicada por la Aduana de Villagarcía de Arosa con motivo de importaciones de bacalao sin secar realizadas en el período comprendido entre el 15 de Febrero de 1988 y el 16 de Marzo del mismo año. Se basaba la reclamación, y después el recurso, en que, al efectuar los correspondientes despachos, se liquidaron los derechos de importación al tipo del 4'20% y el I.V.A. al 6%, con base en que el Arancel integrado de Aplicación (TARIC), que publica la Dirección General de Aduanas, establecía expresamente, para las importaciones de la clase y procedencia aquí consideradas, los indicados tipos y también en que estos tipos fueron admitidos como correctos por la Aduana tras la oportuna comprobación documental en lo que no era otra cosa, por tanto, que una liquidación definitiva. Por el contrario, la representación de la Administración, como el T.E.A.R. anteriormente, entendieron que la aplicación de los tipos consignados por el importador solo podían aplicarse al bacalao sin secar importado dentro de un contingente fijado anualmente, que no era el caso, por lo que procedía liquidar el Arancel al 9%, como hizo la Aduana, tras el acta de disconformidad, en la liquidación complementaria de referencia, además de que la liquidación inicial era provisional con arreglo al art. 27 del Texto Refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas y, por ende, admitía la definitiva posterior, que fué la efectivamente impugnada.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, la solución adoptada por la sentencia recurrida ha de tenerse por correcta. En efecto; la liquidación inicial de la Aduana fué practicada con conocimiento pleno del hecho imponible y de su valoración, tal y como prescriben el art. 27 del Texto Refundido de la Renta de Aduanas, aquí aplicable, y también el art. 120.2.a) de la Ley General Tributaria, puesto que la Administración dispuso de todos los datos y elementos que le permitían pronunciarse de modo definitivo.

Sentado lo anterior, es preciso ratificar, una vez más, la doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras, en las Sentencias de 20 de Enero de 1977, 14 de Noviembre de 1987, 11 y 22 de Junio de 1988 y 6 y 16 de Marzo y 26 de Diciembre de 1989, y en la recientísima de 10 de los corrientes, según la cual no puede sostenerse validamente que, en materia aduanera, todas las liquidaciones hayan de tener carácter provisional, habida cuenta que, con arreglo al art. 106 del Texto Refundido de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas de 17 de Octubre de 1947, solo tendrán tal naturaleza "a petición fundada del importador interesado consignada en el documento de adeudo, cuando la falta o defecto de alguno de los documentos que deban unirse para la obtención de los beneficios arancelarios sea motivada por circunstancias especiales que así lo aconsejen", y también cuando la Administración aduanera lo declare así en cada liquidación o actividad de despacho, notificando esa provisionalidad al sujeto pasivo, bien personalmente o mediante anuncio o publicación de ese carácter en la relación de contraídos expuesta en el tablón de anuncios de la Aduana de que se trate, tal y como se prevé en la Circular de la Dirección General de Aduanas nº 340.

Ninguna de estas circunstancias puede apreciarse en el supuesto aquí enjuiciado. La Administración tuvo, como se ha dicho, desde la inicial declaración del sujeto pasivo, cumplido conocimiento del producto importado, de su valor, de las circunstancias totales de la importación, de su puntualización con arreglo al Arancel Integrado (T.A.R.I.C.), en el que aparecen claramente establecidos, en la forma hecha por el interesado, los tipos aplicables a los productos procedentes de Noruega, sin que, en absoluto, del mismo se desprenda, al menos de forma clara e inteligible, que esos tipos solo fueran aplicables a casos integrados en un contingente de importación. Por ello, la conclusión no puede ser otra que la de entender que las liquidaciones iniciales tenían el valor que atribuye el art. 100 de las mencionadas Ordenanzas Generales a todas aquellas que extingen la deuda tributaria mediante su pago y que, por eso mismo, ostentan la condición de liquidaciones definitivas.

TERCERO

Pero es que es más. Con la revisión de las referidas liquidaciones que la Administración efectuó mediante la complementaria aquí objeto de consideración, realizada fuera de los casos prevenidos en los arts. 153 a 156 de la Ley General Tributaria -que, importa resaltarlo, consistió nó en una rectificación de errores de hecho, sino en una aplicación de tipos diferentes a las mismas bases que sirvieron a las liquidaciones originarias-, la Administración no hizo otra cosa que anular sus propios actos declarativos de derecho fuera del cauce legal de declaración de lesividad e impugnación posterior en vía contencioso-administrativa prevenido en el art. 159 de la propia norma. En consecuencia, procede ahora desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar méritos suficientes para una específica condena de costas a la vista de cuanto establece el art. 131.1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en La Coruña, de fecha 12 de Febrero de 1992, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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