STS, 17 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3626/1993
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Desguaces y Gruas Deusto, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 4 de abril de 1992, relativa a orden de clausura y cese de actividad, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico, habiendo comparecido la citada entidad Desguaces y Gruas Deusto, S.L. asi como el Ayuntamiento de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Desguaces y Gruas Deusto, S.L. contra resoluciones del Ayuntamiento de Bilbao, relativas a orden de clausura y cese de actividad de taller de desguace.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Desguaces y Gruas Deusto, S.L., mediante escrito de 12 de junio de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 13 de noviembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de diciembre de 1992 por la entidad Desguaces y Gruas Deusto, S.L. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Bilbao.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de octubre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 16 de febrero de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo sobre cuya conformidad con el ordenamiento juridico se pronunció el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia ahora recurrida en casacion fue una resolucion de un Ayuntamiento, por la que se ordenaba el cese de actividad y la clausura de un taller de desgüace. Motivaba este acto la Administracion municipal en que el taller carecia de licencia, se trataba de una actividad calificada como insalubre, molesta, nociva y peligrosa, y ademas dicha actividad no era legalizable a tenor del planeamiento urbanistico de la ciudad. El acto administrativo fue recurrido en reposicion con un resultado desestimatorio, por lo que se inició entonces la via jurisdiccional.

Como se ha dicho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, rechazando o no acogiendo tanto las alegaciones relativas a supuestos defectos procedimentales de la actuacion municipal como las que se referian al fondo del asunto. Asi el Tribunal a quo no acogió la alegacion de haberse dictado la resolucion combatida procesalmente sin audiencia del interesado. El argumento correspondiente se basaba en que cuando se inició el expediente administrativo en 1986 se produjo la notificacion del correspondiente acto de tramite, pero esta notificacion se practicó en el domicilio del apoderado de la sociedad titular del taller de desguace, y no en el mismo taller donde se encuentra la sede social de la entidad. Se mantuvo por los actores ante el Tribunal de instancia que ello supuso el incumplimiento de la obligacion de notificar en debida forma a los interesados, pero segun se ha expuesto el Tribunal a quo no acogió esa argumentacion por entender que la notificacion referida se hizo a la persona del apoderado de la sociedad, que en la fecha correspondiente se encontraba en uso y ejercicio de sus poderes.

En cuanto al fondo del asunto la Sentencia ahora recurrida considera como hechos probados que el taller industrial de que se trata produce ruidos molestos y provoca un deterioro del ambiente, por lo que contra lo que alegan los actores se encuentra inclusa en las actividades molestas reguladas por el Decreto de 30 de noviembre de 1961. Por otra parte se da asimismo como probado que la industria en cuestion carece de licencia municipal y ademas se encuentra enclavada en una zona que no permite la legalizacion a la vista de las normas urbanisticas aplicables. Es decir, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia advera como ciertos los hechos que constan en la motivacion del acto administrativo, por lo que declara éste conforme a Derecho y desestima el recurso.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casacion por los titulares de la sociedad cuya actividad consiste en el taller de desguaces invocando dos motivos, ambos bajo la tutela procesal del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdiccion, alegandose en el primero de ellos infraccion del ordenamiento juridico y en concreto de los articulos 79.1, 80.1 y 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 vigente en la fecha de autos, preceptos estos que regulan la practica de las notificaciones y la audiencia del interesado. En el segundo motivo en cambio se argumenta que se ha producido infraccion de la jurisprudencia de esta Sala sobre las notificaciones administrativas. Puede verse por tanto, teniendo en cuenta la exposicion que acaba de hacerse de los motivos de casacion, que los recurrentes se aquietan en cuanto a la resolucion que se contiene en el fallo de la Sentencia recurrida respecto al fondo del asunto. Pues no se discute en este proceso que el fallo fuese conforme a Derecho o disconforme con el ordenamiento juridico al desestimar el recurso por considerar ajustado a la legalidad el acto administrativo. Los recurrentes plantean unicamente en casacion la disconformidad a Derecho de la Sentencia recurrida por lo que se refiere a los razonamientos que se contienen en sus fundamentos juridicos en cuanto a la audiencia del interesado. Se pretende sin duda que por esta Sala se case la Sentencia recurrida por defecto de procedimiento sin referir el debate a la conformidad a derecho del acto administrativo en cuanto al fondo.

Desde luego los dos motivos de casacion deben estudiarse conjuntamente, pues la argumentacion de uno y otro revierte en definitiva a mantener que la notificacion llevada a cabo en 1986 se practicó de modo defectuoso, lo que dió lugar a que, al no apreciar esta circunstancia, la Sala a quo aplicase indebidamente los articulos correspondientes de la Ley de Procedimiento Administrativo a la sazon vigente, asi como los criterios jurisprudenciales.

Ahora bien, esta pretension no puede ser acogida por cuanto desde el punto de vista de las formalidades propias del procedimiento administrativo se cumplieron rigurosamente los preceptos aplicables al efectuarse la notificacion dirigiendola al domicilio de persona que en aquella fecha estaba en ejercicio de sus facultades como apoderado. Por otra parte, desde luego las Sentencias de este Tribunal Supremo cuya doctrina cita como infringida el recurrente no se refieren a supuestos identicos o analogos al del caso de autos. En definitiva, tanto ante el Tribunal Superior de Justicia como ahora en sede casacional, los recurrentes están intentando hacer valer ante los Tribunales de Justicia las dificultades que alegan de comunicacion entre los socios de la entidad y su apoderado, pero si estas dificultades existieron obviamente no pueden repercutir en la invalidez de la notificacion administrativa.Por lo demas, si bien no pueden acogerse por lo antes dicho las argumentaciones de los recurrentes en casacion, procede en cambio acoger las alegaciones del Ayuntamiento recurrido, el cual mantiene que, aun en el caso de que la notificacion se hubiese practicado defectuosamente, de ningun modo se ha producido falta de audiencia e indefension de la sociedad recurrente, la cual interpuso en su momento en via administrativa recurso de reposicion y tuvo amplias oportunidades de ser oida.

En consecuencia, no pudiendo acogerse los motivos invocados, procede desestimar el presente recurso de casacion.

TERCERO

Es obligada la imposicion de costas a la entidad recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada; con expresa imposicion de costas a la sociedad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcazar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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