STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso7012/1993
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Promociones Inmobiliarias Plan Sur, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernillas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y dirigido por la Letrada Dª. Gloria Rodríguez López; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre concesión de licencia de alineación de parcela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 319/92 promovido por la entidad "Promociones Inmobiliarias Plan Sur, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Guadalajara, sobre concesión de licencia de alineación de parcela sita entre las calles de Pastrana, Juan Diges Antón, Cogolludo y Molina de Aragón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Inmobiliarias, Plan Sur, S.A., contra las resoluciones dictadas el 31 de julio de 1991 y el 17 de enero de 1992, por la Alcaldía - Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, debemos declarar y declaramos válidas y mantenibles las indicadas resoluciones por estar a Derecho ajustadas; sin hacer declaración sobre las costas causadas en este recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Promociones Inmobiliarias Plan Sur, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de septiembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernillas, actuando en nombre y representación de la entidad "Promociones Inmobiliarias Plan Sur, S.A.", la sentencia de 21 de octubre de 1993, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 319/92 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra el acuerdo del Ayuntamientode Guadalajara por el que se concedió licencia de alineación de la parcela de terreno delimitada por las Calles de Pastrana, Juan Diges Antón, Cogolludo y Molina de Aragón. El actor afirmaba que el lindero procedente era el que delimitaba la valla metálica que al adquirir la finca existía en la parcela, en tanto que las resoluciones recurridas mantenían que dicho lindero era el resultante de la delimitación señalada por el Proyecto de Reparcelación del Plan Sur para la parcela número 1. La sentencia de instancia, tras valorar las pruebas obrantes en autos, entendió que el lindero de la finca litigiosa era el sostenido por la Administración demandada, y, en consecuencia, desestimó el recurso interpuesto contra la licencia de alineación de la parcela.

No conforme con dicha resolución la entidad demandante interpone recurso de casación al amparo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional que fundamenta en infracción del artículo 45.1 de la L.P.A. por estar en contradicción la conclusión de la sentencia de instancia sobre la inclusión de la finca litigiosa en el Proyecto de Reparcelación Plan Sur con la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Guadalajara de 9 de diciembre de 1974. En segundo lugar, también al amparo del artículo 95.1 , infracción de los artículos 57.1 y 178 del T.R.L.S. por ser contrarios al planeamiento en vigor los actos impugnados, y la sentencia recurrida. Además, y conforme al artículo 95.1 4º, infracción de la doctrina de los actos propios, pues en diversas resoluciones la Administración ha reconocido que la alineación es la que sostienen los demandantes. Finalmente, y al amparo del artículo 95.1 3º, se ha causado indefensión al no practicarse la prueba pericial propuesta y admitida, y no remitirse cierta documentación que debería haber obrado en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Comenzando el examen del recurso de casación, por razones sistemáticas, por el último de lo motivos alegados, es clara la necesidad de su desestimación. Efectivamente, la infracción de las garantías procesales causante de indefensión, sólo puede triunfar en casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional si oportunamente se pidió la subsanación de la falta cometida, o, alternativamente, se impugnó la resolución que infringió derechos. Nada de esto hizo la entidad demandante que consintió la providencia dando traslado para evacuar el trámite de conclusiones, y que evacuó dicho trámite sin formular alegación alguna sobre la inexistencia de la documentación cuya omisión ahora denuncia. Tampoco formuló la valoración pertinente sobre la documentación omitida en el expediente administrativo.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación formulados al amparo del artículo 95.1.4 parten de la hipótesis de que los terrenos discutidos no deben incluirse en el Proyecto de Reparcelación Sur y sobre esta inclusión se centra el litigio. La conclusión que se obtenga es determinante de la solución que se adopte al problema planteado. Que ello es así lo acredita el motivo de casación analizado, pues las pruebas no practicadas estaban destinadas a acreditar la línea por donde la alineación debería trazarse. Corrobora este aserto la sentencia de instancia cuando en su tercer fundamento jurídico afirma: "... resultando palmario que las pruebas practicadas que la línea de colindancia de la parcela con la calle de Molina de Aragón se fijó de acuerdo con las características, linderos y superficies de las parcelas adjudicadas en el proyecto de Reparcelación del Plan Sur .... hace obligado entender y estimar que la línea concedida en la licencia de alineación otorgada el 31 de julio de 1991, sea la correcta y adecuada, por ser la ofrecida por la realidad física del terreno...".

De este modo, el núcleo del litigio es una cuestión de hecho, y como valoración de prueba que es, procede rechazar los motivos de casación alegados pues la valoración de la prueba, efectuada por el Tribunal de instancia, no es susceptible de casación, salvo que se acredite la infracción de alguna norma probatoria y que esta haya sido oportunamente alegada como motivo de casación, lo que no sucede en el recurso que decidimos. Los motivos de casación parten de una hipótesis, no compartida por la sentencia, sobre el lugar que corresponde a la alineación impugnada. El eje de la discusión es determinar la línea que dicha alineación debe seguir, y tal determinación ha de hacerse, y se ha hecho, en función de las pruebas obrantes en autos. Cuando el resultado de la valoración de la prueba comporta unos presupuestos determinados no se puede ignorar dicha operación valorativa afirmando que el asunto ha de ser resuelto conforme a unos presupuestos de hecho y normas jurídicas que ignoran la valoración efectuada.

CUARTO

Tampoco puede aceptarse el motivo fundado en que se viola la doctrina de los actos propios, como consecuencia de las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, pues además de operar tales liquidaciones sobre datos suministrados por el recurrente, en tales expedientes liquidatorios no fue objeto de discusión la alineación ahora controvertida, constituyendo un elemento tangencial de ellos. Del mismo modo, la licencia de vallado otorgada no puede ser considerada como acto propio al no tener idéntico contenido el acto impugnado, licencia de alineación.Finalmente, hacer referencia a que la norma a interpretar en el litigio planteado es el P.G.O.U. de Guadalajara, norma cuya interpretación y alcance está excluida del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, por no ser su ámbito territorial estatal.

QUINTO

De todo lo dicho se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos y con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernillas, actuando en nombre y representación de la entidad "Promociones Inmobiliarias Plan Sur, S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 319/92; todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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