STS, 21 de Junio de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso14282/1991
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación 14.282 del año 1.991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la Entidad Mercantil "RESTAURANTE LA OCA, S.A.", contra sentencia de 16 de Octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre liquidación por fraude en el consumo de energía. Siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña e Hidroeléctrica de Cataluña, representadas, respectivamente, por el Letrado de la Generalidad y por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 16 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Restaurante La Oca, S.A. contra la liquidación por fraude de energía eléctrica levantada por los Serveis Territorials del Departament d´Industria i Energía de la Generalitat de 10 de octubre de 1.988, por la que se giró a la recurrente una liquidación por el indicado concepto de 2.516.034 ptas., y contra la resolución del Director General d´Energía, de 27 de abril de 1.989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la citada liquidación, resoluciones que se declaran ajustadas a derecho, con desestimación de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del RESTAURANTE LA OCA, S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia, revocando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y declarando la obligación de que mi representada abone la cantidad de 568.280, ptas, a la Compañía Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., o bien dejando a la misma, la vía civil expedita, en cuyo caso mi representada no abonará cantidad alguna que no sea la que por condena le sea impuesto en dicha vía.

TERCERO

Concedido traslado al Letrado de la Generalitat de Catalunya y al Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de Hidroeléctrica de Cataluña, quienes presentaron sendos escritos de alegaciones en los que suplican a la Sala, se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada y se rechace la apelación formulada por "RESTAURANTE LA OCA, S.A.".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día NUEVE DE JUNIO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente pleito se refiere a una liquidación por fraude de energía eléctrica, que asciende a 2.516.034 pts, formulada por el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, a cargo de Restaurante La Oca S.A, y confirmada en alzada por el Director General de Energía.

SEGUNDO

La sentencia apelada, como queda dicho en el antecedente primero, ha desestimado el recurso interpuesto por la sociedad interesada, basándose fundamentalmente en una apreciación de la prueba practicada en instancia, de la que viene a deducirse, en síntesis, lo siguiente:

1) Que en 19 de noviembre de 1.987 los servicios de la compañía suministradora hicieron constar en acta determinadas anomalías.

2) Que, como consecuencia de inspección realizada por los Servicios Territoriales de Industria el 16 de febrero de 1.988, se comprobaron dichas anomalías, llegándose a la conclusión de que el contador había sido forzado y manipulado.

Como consecuencia de lo anterior, se giró la factura por energía consumida y no pagada, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Verificaciones eléctricas, Decreto de 12 de marzo de 1.954, art. 61, caso 3 a).

A la vista de lo cual y de la prueba practicada, la sentencia apelada considera evidenciado que hubo una manipulación en el contador de la entidad mercantil recurrente en la medida en que no registraba la energía consumida (fundamento cuarto); y aun planteándose la duda sobre la autoría en la manipulación del contador, estima suficiente con llegar a la conclusión de que la manipulación se actuó en favor y con aprovechamiento del abonado. A lo que añade que la póliza de abono reglamentaria impone al abonado "la responsabilidad de la custodia de los equipos de medida y control", sin que por la parte recurrente se haya aportado a los autos ninguna prueba concluyente que pueda exonerarla de dicha responsabilidad.

Respecto de la cuantía de la liquidación, considera el Tribunal a quo (fundamento quinto) que la base para su cálculo no puede ser, en este caso, la potencia contratada, como pretende la recurrente; sino que tiene que ser la capacidad de medida del contador, que en el caso de autos parece ser mayor que la potencia instalada, por imperativo del art. 61 (Caso 3 apartado a) del Reglamento de Verificaciones que así lo dispone.

TERCERO

En la presente instancia, la parte apelante concreta su pretensión en los términos que han quedado transcritos en el antecedente segundo, lo que reduce el objeto de la litis a dos cuestiones; si dede ser modificada la cuantía de la liquidación en la forma propuesta por la recurrente; y si, como se pide con carácter alternativo o subsidiario, se debe dejar a dicha parte "la vía civil expedita".

Considera esta Sala que la primera de estas cuestiones debe ser resuelta en la forma que lo ha hecho la sentencia apelada, porque así viene exigido por el resultado de la prueba practicada y por la aplicación estricta de lo preceptuado en el art. 63 del Reglamento de Verificaciones eléctricas, cosas ambas que la parte apelante acepta expresamente.

Son hechos comprobados: que hubo manipulación del contador y, por consiguiente, fraude, que ha repercutido en beneficio del abonado; y que, aunque no haya podido determinarse la autoría directa y material de la manipulación, lo cierto es que tuvo necesariamente que realizarse en el interior de los locales de la empresa abonada, bajo cuya custodía se hallaban los aparato contadores. Resulta, pues, de aplicación el apartado 3.a) del Art. 61 del Reglamento Verificaciones, a los efectos de calcular la liquidación correspondiente. Y la aplicación estricta de este precepto conduce al resultado aprobado por la Administración y confirmado por el Tribunal a quo. Porque, en efecto, el precepto reiteradamente citado dispone que se tomará como base "la capacidad de medida del contador, o la potencia instalada en el momento de la comprobación del fraude, si la misma es mayor que la correspondiente a dicha capacidad". En el caso de autos, resulta que la potencia "contratada" (que no "instalada") era de 96,6 KW; y la capacidad de medida del contador era de 131.64 KW; siendo desconocida en autos, por no comprobada, la potencia realmente "instalada", con independencia de la "contratada". Por lo que, en todo caso, resulta ajustada a derecho la resolución que ha tomado como base de cálculo de la liquidación la capacidad de medida del contador.

CUARTO

Por lo que respecta a la segunda de las alegaciones de la parte actora, hay que recordar que la Jurisdicción contencioso-administrativa tiene por exclusivo objeto la revisión de la legalidad de las decisiones de la administración, en sus diferentes niveles y modalidades; sin prejuzgar en ningún caso las cuestiones que puedan corresponder a otras ramas jurisdiccionales, como pueden ser las cuestiones civiles,mercantiles, penales o laborales. Haya o no haya cuestiones civiles que dilucidar entre la empresa recurrente y la empresa suministradora de energía eléctrica, lo cierto es que las resoluciones administrativas impugnadas en instancia eran ajustadas a derecho y, por lo tanto, han sido correctamente confirmadas por la sentencia apelada; y ello porque no cabe poner en duda la competencia de la Administración para evaluar la cuantía de fraude (arts. 61 y siguientes del Reglamento de verificaciones), así como que, en el caso de autos, la evaluación se acomoda a las exigencias de los preceptos reglamentarios citados, según queda expresado más arriba.

QUINTO

Es visto, pues, que procede la desestimación del presente recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia apelada; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Restaurante La Oca S.A." contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1.991, la cual confirmamos en sus propios términos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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