STS, 21 de Enero de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso624/1993
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 624/93, interpuesto por el Procurador Sr. Gil Meléndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de Transportes Aura, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 1988, y en su recurso nº 2172/86 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, sobre reclamación por mantener el equilibrio financiero del contrato que después se dirá, no habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes por la representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la de Transportes Aura, S.A., se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Febrero de 1989; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Gil Meléndez en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera , y también el Procurador Sr. Vazquez Guillén, en nombre y representación de "Transportes Aura, S.A.", también como apelante, no habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

SEGUNDO

Por Providencias de esta Sala de fecha 12 de Mayo y 14 de Junio de 1989 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a las partes apelantes, (Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y "Transportes Aura, S.A.") dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida en la parte que a cada uno de ellos perjudicaba.

TERCERO

No habiendo comparecido ninguna parte como apelada, y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de diciembre de 1998 en la que se señaló para tal acto el día 14 de Enero de 1998, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla dictó en fecha 19 de Noviembre de 1988, y en su recurso nº 2172/86, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. León Alonso, en nombre y representación de la entidad "TransportesAura,S.A.", contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de fecha 8 de Noviembre de 1985 (confirmada presuntamente en reposición), por la cual se dispuso que del déficit producido en el año 1984 en la explotación del servicio de autobuses urbanos de aquella localidad, del que es concesionaria la entidad actora, únicamente es asumible por la Corporación municipal el producido por la tarifa o precio político fijado por el Ayuntamiento de 32 y 25 puntos por debajo del resultante del estudio económico financiero, no siéndolo ni el producido por la demora en la aprobación de la revisión de tarifa (demora que sólo es achacable a la Administración competente para otorgar la aprobación, a saber, la Junta de Andalucía), ni el originado por la disminución de viajeros ( por ser un factor típico de asunción del riesgo por el concesionario).

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, y condenó al Ayuntamiento demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 38.196.618 pesetas, de las que 15.196.658 pesetas corresponden a déficit por el retraso en la aprobación de la revisión de las tarifas y

23.000.000 a déficit por el señalamiento de tarifas políticas. Rechazó en cambio la partida de 27.013.264 pesetas por déficit debido al descenso de usuarios, en razón (dice la sentencia impugnada) de no constituir esa disminución un riesgo imprevisible sino un fenómeno generalizado y tendencial, y en razón, además, de estar previsto en las cláusulas del contrato como motivo de la revisión al alza de las tarifas.

TERCERO

Por motivos distintos, pero congruentes, ambas partes han impugnado en apelación la sentencia de instancia, a saber, la Corporación demandada, por no estar de acuerdo con que se condene al pago del déficit correspondiente al retraso en la aprobación de sus tarifas, y la entidad concesionaria porque no se ha condenado al Ayuntamiento al pago del déficit producido por la disminución del número de viajeros.

CUARTO

Acertó la sentencia de instancia en condenar al Ayuntamiento demandado al pago del déficit que se le produjo a la actora por el retraso en la aprobación de las tarifas, (lo que hizo tardíamente la Junta de Andalucía). El derecho al cobro de las tarifas es un derecho contractual, (artículo 16-1 del pliego de condiciones) y, en consecuencia, se ostenta frente a la otra parte contratante, y no frente a terceras personas. En el presente caso, el Ayuntamiento aprobó (informó favorablemente) las nuevas tarifas para el año 1984 en sesión de fecha 31 de Enero de 1984, las cuales sólo fueron aprobadas por la Junta de Andalucía en el mes de Agosto de 1.985. El concesionario tuvo, por lo tanto, derecho al cobro de las nuevas tarifas, y lo tuvo frente a la otra parte contratante, a la que no es lícito remitir a la entidad demandante a otras instancias distintas, alegando retrasos ajenos. El pago por la prestación del servicio debe hacerlo el titular de éste (es decir, el Ayuntamiento concedente), que es el único responsable contractual frente al concesionario. Todo ello, naturalmente, tal y como advierte juiciosamente la sentencia impugnada, sin perjuicio de que, ya extracontractualmente, la Corporación municipal pueda incluso accionar contra quien quiera que ella crea ser responsable de la tardía efectividad de las tarifas. Debemos, por tanto, desestimar la apelación formulada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

QUINTO

Y también acertó la sentencia de instancia en su decisión de no condenar al Ayuntamiento demandado al pago del deficit originado por la disminución de viajeros. La parte actora cita en apoyo de su pretensión el artículo 34 del pliego de condiciones jurídicas y económico-administrativas, en el cual, efectivamente, se preve la disminución del número de viajeros como uno de los hechos que rompe el equilibrio financiero del contrato. Pero no debe desconocerse que, en ese proyecto, el hecho tiene una solución prevista, a saber, la revisión al alza de las tarifas, si de la revisión anual del estudio económicofinanciero se dedujera en efecto un desequilibrio por disminución del número de viajeros; este mecanismo es tan preciso y tan específico que se preve incluso que no procederá la revisión al alza si el desequilibrio es inferior al 5% de la tarifa anterior. Con todo lo cual quiere decirse que la disminución del número de viajeros permite, según la voluntad de las partes, pedir un aumento de las tarifas, pero no, como aquí se pretende, solicitar una indemnización independiente y al margen de las tarifas. Aunque no se encuentra en el expediente el estudio económico financiero con base en el que la actora solicitó la elevación de tarifas para el año 1984, (falta ya detectada por la sentencia recurrida), de la discusión del pleno municipal de 31 de enero de 1984 se deduce que uno de los motivos de la solicitud era la disminución del número de viajeros, ("todos los estudios realizados destacan como problema principal el bajo uso de los autobuses", se dice literalmente), de lo que se induce que el aumento de tarifas decretado para el año 1984 en ese acuerdo ya tuvo en cuenta la disminución del número de viajeros, y la posible disminución posterior habrá de tenerse en cuenta en la posterior revisión anual de las tarifas. Este es el mecanismo ideado por el pliego de condiciones y aceptado por las partes contratantes, y la concesionaria no puede pretender salirse de ese mecanismo solicitando indemnizaciones independientes al margen de la fijación de tarifas. Debemos, en consecuencia, desestimar también el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una imposición de costas.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 624/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por la Entidad "Transportes Aura, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1988, y en su recurso contencioso-administrativo nº 2172/86, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, sentencia que confirmamos. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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