STS, 8 de Julio de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso5378/1994
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 5378/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de La Compañía Mercantil Cannon Lane S.A., contra el Auto de 24 de Marzo de 1994, que ratificó el de 30 de Mayo del mismo año, desestimatorio del recurso de súplica, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera en el recurso contencioso administrativo, pieza de suspensión, nº 5004/93. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Septiembre de 1993 fue notificada a la Compañía Mercantil Cannon Lane S.A., la resolución del Ministerio del Interior, del día 14 del mismo mes, que la imponía una sanción de

5.900.000 ptas. y suspensión de la autorización para gestionar la Sala de Bingo Club Polideportivo Cacereño Atlético, por un periodo de un año, por infracción de Reglamento del Juego del Bingo. Contra dicha resolución la Compañía Mercantil citada, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de Octubre de 1993, pidiendo la suspensión de la resolución recurrida, al amparo de los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 24 de Marzo de 1994 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, acordó 1º) Suspender la ejecutividad de la sanción de suspensión por un año, de la Autorización para gestionar la Sala de Bingo Club Polideportivo Cacereño Atlético, antes citada y 2º) Mantener la ejecutividad de la sanción de multa en la cuantía de

5.900.000 ptas. impuestas a la mencionada Sociedad Cannon Lane S.A.

TERCERO

Contra dicho Auto interpusieron recurso de suplica el Sr. Abogado del Estado y la Compañía Mercantil Cannon Lane S.A. El Sr. Abogado del Estado estimaba que la Compañía recurrente no había acreditado daños o perjuicios de reparación imposible o difícil para acordar la suspensión. Y la Compañía Mercantil recurrente alegaba que el pago de la multa impuesta suponía truncar el funcionamiento de la sociedad ya que el desembolso de una cantidad tan elevada podía depararla perjuicios de todo orden. Este escrito fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado, con fecha 20 de Mayo de 1994.

CUARTO

Con fecha 30 de Mayo de 1994 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto desestimando los recursos de suplica interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y por la Entidad Cannon Lane S.A.

QUINTO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal de laCompañía Mercantil Cannon Lane S.A., invocando los dos siguientes motivos de casación: Primero.- El Auto recurrido infringe lo dispuesto en el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este motivo se invoca al amparo del nº 4 del artículo 95.1 del citado texto Legal. Segundo.- El Auto recurrido infringe la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción. Este motivo se invoca al amparo del párrafo cuarto del art. 95.1 de dicha Ley. Terminaba suplicando a la Sala dictara Sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes casara el Auto recurrido y resolviera acordando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

A dicho recurso se opuso el Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 20 de Abril de 1995 en el que pidió que se declarara no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 4 de Marzo y 24 de Junio de 1996, la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba - artículo 24 de la Constitución -, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término y en cada caso, según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión en mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; ello implica que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la anterior doctrina y el hecho de que el recurrente no haya probado, ni aun de forma indiciaria, durante la tramitación de esta pieza separada los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, al pedir la suspensión del acto administrativo consistente en el pago de la multa impuesta, constituye razón suficiente para desestimar el recurso de casación interpuesto, en el que se invocan como motivos, la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la jurisprudencia que interpreta este precepto. No se tiene en cuenta en el recurso que es doctrina de esta Sala, como ya recordó el Auto de 7 de octubre de 1986, que para la suspensión de los actos administrativos son necesarios no sólo los tres requisitos que invoca el recurrente en el segundo de los motivos - referidos a la existencia de los daños por la ejecución del acto impugnado, a la imposibilidad o dificultad de su reparación y a que no se deduzcan graves perjuicios para el interés público por la falta de ejecución del acto -, sino que también es necesario, que al menos de forma indiciaria, se acrediten tales daños o perjuicios. En el presente caso y como ya puso de manifiesto el Sr. Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, el particular, si bien invoca ciertos perjuicios, que en el recurso de casación relaciona con la ejecutividad del pago de la multa, no realiza ninguna demostración sobre los mismos, limitándose a simples afirmaciones sobre dichos perjuicios, que el citado pago de la multa supondría para la empresa recurrente, al privarla de liquidez, olvidando que tal afirmación debiera ir acompañada de una prueba o acreditación, máxime tratándose de una sociedad anónima que dispone de un capital y patrimonio social, cuestiones a las que no se alude en absoluto. En este sentido la necesidad de una prueba o acreditación de los daños, de manera cierta y precisa, ha sido exigida por una reiterada jurisprudencia (Autos de 25 de Febrero de 1987, 8 de Febrero de 1989), todo lo cual impide que pueda prosperar el recurso, ya que las resoluciones recurridas n o han infringido ni el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni la jurisprudencia que interpreta dicho precepto.

TERCERO

Por todo lo cual la Sala estima que debe declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil Cannon Lane S.A., y de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Cannon Lane S.A., contra el Auto de 24 de Marzo de 1994, que ratifica el de 30 de Mayo del mismo año, desestimatorio del recurso de súplica, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que Certifico.

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