STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3365/1991
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla, contra la Sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de noviembre de 1.990, relativa a venta de finca rústica propiedad del ente local, habiendo comparecido la citada Diputación Provincial de Sevilla, así como Don Everardo , que comparece en concepto de apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 6 de septiembre de 1.988 por el Pleno de la Diputación Provincial de Sevilla, se aprobó acuerdo por el que se aceptaba la oferta de compra de la finca denominada "Guadalora", de la que era titular la mencionada Diputación, estando calificada aquella finca como bienes de propios, oferta que se efectuó en su día por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.), con objeto de dar cumplimiento a las finalidades institucionales de dicho ente en ejecución de la legislación de Reforma Agraria de Andalucía.

Contra dicho acuerdo por Don Everardo , Diputado Provincial, se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho dicha desestimación, en 9 de enero de 1.989 por Don Everardo , se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

TERCERO

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en 8 de noviembre de 1.990 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Contra esta Sentencia por la representación Letrada de la Diputación Provincial de Sevilla se interpuso recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante la Sala la mencionada Diputación Provincial de Sevilla, así como Don Everardo , que comparece en concepto de apelado.

CUARTO

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes, señalóse para su votación y Fallo, el día 4 de marzo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación plantea exclusivamente un problema jurídico de calificación de los hechos e interpretación de los artículos 79,2 y 80 del Texto refundido de las Disposicionesvigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril.

En cuanto a los hechos a que se refiere el proceso consisten en que la Diputación Provincial, ahora apelante, era propietaria o titular en régimen de bienes de propios de determinada finda rústica y el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, en cumplimiento de sus fines institucionales derivados de la Legislación de Reforma Agraria de Andalucía, formuló a la Diputación una oferta de compra de la finca rústica que fue aceptada, tanto más cuanto que actualmente las Diputaciones Provinciales carecen de competencias en materia de agricultura. En consecuencia se procedió por la mencionada Diputación a la venta de la finca por un precio solo ligeramente inferior (en un 3,7%) al de la tasación hecha por la propia entidad local.

Impugnada la venta por un Diputado Provincial que votó en contra del acuerdo de la corporación, obviamente legitimado para ello, y desestimada la impugnación en vía administrativa, se recurrió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa obteniéndose una Sentencia estimatoria.

En síntesis la Sentencia del Tribunal de Instancia se basa en que los negocios jurídicos de cesión gratuíta y de enajenación, previstos en los artículos 79,2 y 80 del Texto Refundido de Régimen Local, responden a finalidades distintas y exigen el cumplimiento de trámites procedimentales diferentes. Por tanto, tratándose en el caso de autos de una enajenación era obligada la celebración de subasta, cuya omisión determinó la no conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido.

Tal es la Sentencia que se apela por la Diputación Provincial, compareciendo asímismo el Diputado actor ante el Tribunal de Instancia, que solicita como apelado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el examen del problema jurídico planteado ante todo hay que desechar determinadas alegaciones de la representación letrada de la Diputación Provincial, que no son pertinentes respecto al proceso. Pues no se discute en el mismo ni la actual falta de competencias de las Diputaciones Provinciales en materia de agricultura, ni el deseo de colaborar en las finalidades que se persiguen con la reforma agraria andaluza, ni que se pretendiesen con el acto impugnado fines distintos del interés público que gestiona la Diputación Provincial. Desde luego no se ha alegado en el presente proceso desviación de poder.

La cuestión ha de centrarse necesariamente en si, a la vista del negocio jurídico celebrado entre dos entes públicos, era obligada la celebración de la subasta.

Al respecto la Diputación Provincial, situándo la afirmación en el contexto de diversas imputaciones de rigidez formalista y estrechez de miras al Tribunal de Instancia, mantiene que el negocio jurídico celebrado fue una donación, aunque donación a título oneroso y no a título gratuito. Entiende la representación letrada del ente local que tal figura está perfectamente admitida en nuestro Derecho, manteniendo que en virtud del principio o aforismo de que quien puede lo más puede lo menos, si era posible una cesión gratuíta, lo era también a fortiori una donación a título oneroso. Pues así se obtuvo por la Diputación Provincial un beneficio, aunque ligeramente inferior al que hubiera resultado de aplicar el precio de tasación.

A la vista de estos argumentos no es necesario referirse ahora ni a la cuestión que eventualmente podría plantearse de si la donación a título oneroso no es en definitiva una enajenación, ni a la admisión de las donaciones a título oneroso por las normas que rigen la actividad de los entes locales. En cualquier caso respecto a este último extremo, debe tenerse en cuenta que las donaciones a título oneroso admitidas por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo se refieren a supuestos distintos del ahora enjuiciado.

La cuestión central estriba, por el contrario, en si el negocio jurídico fue una donación o una enajenación consistente en cesión por compraventa. Al respecto han de acogerse las alegaciones del apelado en el sentido de que se trató de una compraventa, ya que la oferta del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, fue una oferta de compra y no una solicitud de donación, y el acto administrativo impugnado fue un acto de venta .

A la vista de estos hechos ha de entenderse que era obligado para la Diputación Provincial estar a lo dispuesto en el artículo 80 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, que impone la celebración de subasta. Debe añadirse por otra parte que desde luego la normativa vigente no exime del trámite de la subasta cuando la enajenación se hace a entes públicos y que eventualmente la celebración de aquella subasta hubiera podido ser de más interés para la Diputación Provincial que la venta a un ente público por precio inferior al de tasación.Por todo ello no puede compartirse el juicio de la representación letrada del ente local sobre la rigidez excesiva de la Sentencia del Tribunal de instancia en la aplicación de la vinculación positiva al ordenamiento jurídico. Ciertamente la Administración se encuentra vinculada a los mandatos positivos del ordenamiento vigente y de ellos provienen sus potestades públicas, aunque esto no es obstáculo para que las Administraciones, a falta de norma puntual expresa, puedan actuar en defensa del interés público siempre que lo hagan en el contexto del ordenamiento jurídico y de acuerdo con la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones. Pero esta última posibilidad es cuestión muy distinta de que por las Administraciones públicas se prescinda de trámites esenciales que el legislador ha establecido en garantía del interés que los entes locales gestionan y defienden.

Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso de acuerdo con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de generál y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conforme a Derecho el acto del ente local impugnado ante el Tribunal de Instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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