STS, 16 de Diciembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3343/1994
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3343/94, interpuesto por el Procurador Sr. De Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bormujos, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 1994 y en su recurso nº 1286/93, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de acuerdo que declaró compatible al Sr. DIRECCION000 de Bormujos para votar en la aprobación de modificación del Plan General y contra ésta misma modificación, siendo parte recurrida D. Luis Antonio , D. Pedro Jesús , D. Blas , D. Franco , D. Jon y Dª María Rosario , representados por el Procurador Sr. Roch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 5 de Abril de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Mayo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, si es que no se declaraba previamente inadmisible.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Febrero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Luis Antonio , D. Pedro Jesús , D. Blas , D. Franco , D. Jon y Dª María Rosario ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 7 de Febrero de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 1286/93, por la cual se estimó el interpuesto por D. Luis Antonio , D. Pedro Jesús , D. Blas , D. Franco , D. Jon y Dª María Rosario , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla) de fecha 24 de Septiembre de 1992, por el cual, primero, se declaró apto y sin causa objetiva de abstención para votar en la modificación puntual de la zona norte de dicho término municipal al Sr. DIRECCION000 D. Carlos , y, segundo, se acordó la aprobación inicial de esa modificación puntual en el Area Norte del Suelo Urbanizable no programado del Plan General de Bormujos (Los Alamos y el Barrero).

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados, y ello con base sustancial en los dos siguientes argumentos. A) Primero, que por su relación de parentesco en cuarto y segundo grado de consanguinidad con propietarios de terrenos situados en sector de El Barrero, el DIRECCION000 Sr. Carlos estaba incurso en la causa de abstención del artículo 20-2º-b) de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en consecuencia, debió abstenerse en la aprobación inicial de la modificación del Plan, y al no hacerlo así los actos impugnados son nulos de pleno derecho de conformidad con el artículo 47-1-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. B) Segundo, que la intervención del Sr. DIRECCION000 en la votación fué determinante de la aprobación inicial de la modificación del Plan, ya que ésta se produjo por seis votos frente a cinco, con lo que se evitó la necesidad de una segunda votación, cuyo resultado no puede pronosticarse.

TERCERO

El Ayuntamiento de Bormujos ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Sevilla.

En él esgrime dos motivos de impugnación muy concretos, que hemos de examinar, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional al no haber declarado la Sala de instancia la inadmisibilidad del recurso, por ser lo impugnado (a saber, una aprobación inicial de la modificación de un Plan General) un mero acto de trámite.

Por dos razones desestimaremos este motivo, a saber:

  1. La primera, porque el Ayuntamiento demandado no planteó esta cuestión ni en la contestación a la demanda ni en su escrito de conclusiones, no alegando en consecuencia causa de inadmisibilidad alguna, la cual no puede plantearse por primera vez en este recurso e casación. Es cierto que la Sala de instancia se planteó el problema en sentencia, llegando a la conclusión de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, pero ello no habilita a la parte demandada para contradecir a la sentencia impugnada con base en una posible causa de inadmisibilidad no suscitada por ella en la instancia.

  2. La segunda, y fundamentalmente, porque la sentencia impugnada resuelve acertadamente la cuestión. Los actos de trámite pueden ser impugnados cuando incurren en alguna nulidad de pleno derecho por vicios de forma independientes del resultado final del procedimiento; incluso ello es deseable desde el punto de vista de la economía procedimental y de la simplificación de las impugnaciones, pues carecería de sentido que el vicio de nulidad hubiera de mantenerse y arrastrarse hasta el acto definitivo (aquí, la aprobación definitiva), lo que conduciría finalmente a un dispendio inútil de trámites, tiempo y dinero.

La causa de nulidad que la Sala aplicó correctamente a la aprobación inicial es nítida, específica y absolutamente independiente del contenido sustantivo y formal de la modificación del Plan, y puede por ello alegarse impugnando el acto intermedio en que concurre sin que por ello sufra la coherencia interna del procedimiento.

QUINTO

El segundo motivo de impugnación se centra en la infracción del artículo 185 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986 (nº 2568/86) y del artículo 76 de la Ley 2/85, de 7 de Abril, de Bases de Régimen Local. Y se explica el motivo diciendo que en el caso de autos la actuación del Sr. DIRECCION000 no fué determinante, ya que todo hace pensar que en la segunda votación hubiera existido un empate a cinco votos, decidiendo entonces el voto de calidad de la Primera Teniente de DIRECCION000 .

Tampoco aceptaremos este argumento.

En la votación que aprobó el acto aquí impugnado el resultado fué de 6 a 5, habiendo votado el Sr.DIRECCION000 con la mayoría. Si se hubiera abstenido, el resultado hubiera sido de empate a 5, es decir, no se hubiera producido la aprobación inicial de que se trata. He aquí la importancia decisiva del voto del Sr. DIRECCION000 .

Lo que hubiera pasado después (a saber, resultado de una segunda votación) es un futurible, como acertadamente dice la sentencia recurrida. Y ese resultado lo sería de una votación distinta a la que juzgamos ahora. Lo cierto es que con su voto el Sr. DIRECCION000 impidió una segunda votación que era lo legalmente procedente (artículo 100-2 del R.O.F.L.L. de 28 de Noviembre de 1986 (nº 2568/86).

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Bormujos en las costas de la impugnación casacional. (artículo 102-3 L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3343/94 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 7 de Febrero de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 1286/93. Y condenamos al Ayuntamiento recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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