STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10644/1991
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que al margen se expresa, por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Luis Miguel , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa; promovido contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1991 por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia, en recurso sobre denegación de licencia de construcción. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 459/89 promovido por la representación de Don Luis Miguel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Nigrán de 20 de febrero de 1989, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de 15 de Diciembre de 1988 (expediente 593/88) sobre denegación de licencia de construcción para la construcción de una vivienda unifamiliar en Xeisas- Nigrán.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Luis Miguel , contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Nigrán, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de 15/12/88 (expte. 593/88), sobre denegación de licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en Xeisas- Nigrán. En su virtud, declaramos que dichas resoluciones son parcialmente contrarias a Derecho, anulándolas en igual forma, en cuanto no reconocen en favor del demandante el derecho a indemnización con el alcance y modo descrito en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Sin imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de enero de 1997.

CUARTO

Por providencia de la misma fecha se dejó sin efecto el señalamiento y, al amparo de lo establecido en el artículo 75.2 de la Ley jurisdiccional, se acordó requerir a la representación del Ayuntamiento de Nigrán para que aportase al rollo de apelación testimonio completo del expedienteadministrativo relativo a una solicitud anterior de licencia de construcción denegada a Don Luis Miguel por Decreto de 11 de Noviembre de 1987, así como otras diligencias de prueba. Practicada dicha prueba, en la que el Ayuntamiento de Nigrán emitió el correspondiente informe, se dio traslado también a la parte apelada para alegaciones.

QUINTO

En providencia de 19 de Noviembre de 1997, notificada a las partes el 21 de Noviembre siguiente, se acordó efectuar nuevo señalamiento para deliberación y fallo, haciéndose el mismo para la audiencia del día 5 de Febrero de 1998, en cuya fecha, y siguiente día, ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de La Coruña desestima, en cuanto al fondo, la pretensión principal formulada en la demanda por Don Luis Miguel , solicitando que se le conceda licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar, al amparo de la excepción de parcela mínima contenida en la Ordenanza número 7 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Nigrán de 25 de noviembre de 1987, pero acoge, en cambio, la pretensión subsidiaria de que se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado con motivo de la restricción total de edificabilidad sufrida en su parcela.

Fundamenta la Sala de La Coruña su decisión en que existe un daño que es de imposible compensación mediante los mecanismos de distribución de los beneficios y cargas; que la Administración no ha discutido la procedencia de indemnizar ni en la vía administrativa (donde se planteó con toda claridad en el recurso de reposición) ni en la vía jurisdiccional revisora, y que dicha indemnización procede al amparo del artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (en adelante, LS) debiendo fijarse su importe en ejecución de sentencia, tomando como punto de referencia la diferencia de aprovechamiento urbanístico entre la parcela del actor y las situadas en la misma zona.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se ha alzado en apelación únicamente el Ayuntamiento de Nigrán, que defiende la inaplicabilidad del artículo 87.3 LS en el presente caso, razonando que no se cumplen los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una vinculación calificable de singular en las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

TERCERO

Las alegaciones del Ayuntamiento no pueden prosperar, ni desvirtúan la conclusión a que ha llegado la sentencia de primera instancia, que este Tribunal va a confirmar.

CUARTO

Será de indicar, como punto de partida, que la excepción de parcela mínima de 800 metros cuadrados establecida en la Ordenanza 7 (edificación unifamiliar extensiva) de las Normas Subsidiarias aplicables a la licencia discutida en este proceso permitiría una interpretación literal y estricta y una interpretación extensiva, favorable a la edificabilidad, que es la que defendió la parte apelada en la primera instancia.

Sin embargo, la pretensión de obtención de licencia formulada en el proceso «a quo», queda ya fuera de nuestra potestad revisora en esta apelación. En efecto, la parte apelada consiente el fallo de la Sala de La Coruña, que confirma una lectura estricta de las Normas Subsidiarias, que priva de toda edificabilidad al solar de la parte apelada. El Ayuntamiento de Nigrán tampoco cuestiona dicha interpretación en su impugnación de la sentencia de instancia, ya que viene a confirmar la que fundamenta los actos municipales impugnados.

QUINTO

En tal estado de cosas, la única cuestión a examinar es la de si procede o no indemnizar la ablación de edificabilidad, a que aboca la interpretación restrictiva que ha prosperado en la instancia.

Ninguna duda ha tenido la Sala de primera instancia en entender aplicable al caso el artículo 87.3 de la LS, con la consiguiente procedencia de indemnizar al solicitante por la lesión patrimonial sufrida, en las circunstancias que concurren en el caso, según la interpretación de las Normas Subsidiarias que se ha indicado.

Como se indicó, la sentencia impugnada subraya el dato, ciertamente significativo, de que el Ayuntamiento de Nigrán no se opuso en vía administrativa, ni tampoco en su escueta contestación a la demanda en instancia, a la exigencia clara y razonada formulada por el demandante de una indemnización compensatoria por la restricción total de edificabilidad para el caso de que no se accediese a la concesión de licencia.

SEXTO

Esta Sala debe confirmar la procedencia de tal indemnización, en los términos en que ladelimita y reconoce la sentencia apelada. El solar de 564 metros cuadrados del señor Luis Miguel tiene ciertamente una extensión inferior a la establecida como mínima, en forma general, en la norma urbanística aplicable, pero resulta afectado por ésta en forma singular, al verse privado de edificabilidad como consecuencia de la inexistencia de previsión sobre el aprovechamiento concreto de la parcela que se contempla, enclavada entre una edificación y dos viales y sin posibilidad de acrecer (así lo reconoce la propia Administración apelante en sus alegaciones). Las Normas Subsidiarias no vienen a delimitar en forma general el derecho de propiedad del apelado, sino que lo restringen en forma singular, privándolo de edificabilidad. Esta circunstancia, unida a la inexistencia - también reconocida expresamente por la apelante - de mecanismos de distribución de beneficios y cargas constituye una lesión indemnizable, en aplicación del artículo 87.3 de la LS, por lo que procede desestimar el recurso y confirmada la sentencia apelada.

SEPTIMO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de las costas de esta apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández en representación del Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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