STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5934/1991
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Febrero de 1991, relativa a la resolución de 23 de septiembre de 1987 desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución dictada el 23 de junio de 1987 por la Sección Territorial de Industrias Agrarias por la que se denegó la admisión de un proyecto técnico para tramitación de inscripción de una fábrica de embutidos, habiendo comparecido asimísmo como recurrente coadyuvante el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 1991, por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en la que estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Doña Julia y de Don Jesús Luis , contra resolución de fecha 23 de septiembre de 1987, que desestimaba el recurso promovido contra el acto de fecha 23 de junio de 1987 dictado por la Generalidad de Cataluña (Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca), anulando dichos actos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Generalidad de Cataluña así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, en calidad de coadyuvante, que fueron admitidos en ambos efectos, no habiendo comparecido los apelados

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 17 de diciembre de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto impugnado ante el Tribunal de instancia en el proceso que dio lugar a la Sentencia ahora apelada es la denegación por la Consejería de Agricultura de la Generalidad de Cataluña de la inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de una fábrica de embutidos por haberse puesto en marcha ésta de acuerdo con un proyecto técnico suscrito por un Ingeniero Industrial y no por un Ingeniero Agrónomo. En su día se interpusieron contra dicho acto dos recursos contencioso-administrativos, uno de ellos por la titular de la fábrica y otro por el Ingeniero Industrial, que fueron acumulados por el Tribunal de instancia , ante el que compareció también la organización colegial de Ingenieros Industriales de Cataluña.La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso diciendo seguir la doctrina mayoritaria mantenida por este Tribunal Supremo con cita expresa de las sentencias de 11 de noviembre de 1982 y 9 de febrero de 1983. En los Fundamentos de Derecho de aquella sentencia se afirma que el Decreto de 18 de septiembre de 1935 en cuanto regula las atribuciones de los Ingenieros Industriales les otorga competencia al respecto, declarándose además con carácter general la inexistencia de monopolios de los diferentes titulados para suscribir proyectos ya que, siempre según la Sentencia ahora impugnada, debe estarse a la competencia técnica de los mismos.

SEGUNDO

Esta Sentencia se apela ahora por la Generalidad de Cataluña y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, siguiendo ambos apelantes una línea argumental que puede considerarse paralela.

La representación letrada de la Generalidad de Cataluña insiste en que la Reglamentación sectorial aplicable a la fábrica de embutidos exige que el proyecto lo suscriba un técnico especializado y alega la doctrina general de este Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 1 de abril de 1985 según la cual hay que estar a la competencia técnica del profesional correspondiente.

Mas interés tiene la argumentación, no discrepante de la anterior, que mantiene el Consejo General de Colegios de Ingenieros Agrónomos. Según el razonamiento de éste no existe, contra lo que se afirma por la sentencia apelada, una corriente jurisprudencial mayoritaria en la materia. Se sostiene en cambio que, sin perjuicio de la doctrina de la ya citada sentencia de 1 de abril de 1985, este Tribunal Supremo ha ido resolviendo sobre los diferentes supuestos en función de las circunstancias que concurrían en cada uno de los casos de autos. Así, siempre según el razonamiento de la organización colegial de que se viene hablando, un examen matizado de la jurisprudencia muestra que en casos determinados se ha partido de que debe suscribir el proyecto un profesional especialista. En este sentido la sentencia de 14 de marzo de 1980 mantiene que la normativa del Decreto 231/1971, de 28 de enero, debe prevalecer sobre la establecida por el Decreto de 18 de septiembre de 1935. Por tanto dicha Sentencia exigió en el caso entonces planteado la intervención de Ingeniero Agrónomo porque se trataba de una actividad específicamente propia de la ingeniería agronómica. En cambio se razona por el apelante que, si bien es cierto que mantienen solución distinta las Sentencias citadas por el Tribunal de instancia, ello se debe a que las circunstancias de los respectivos procesos eran diferentes. Así la Sentencia de 11 de noviembre de 1982 declaró que un Ingeniero Industrial puede elaborar un proyecto de almacén destinado a usos agrícolas, pero ello fué así porque se trataba del diseño del almacén siendo intrascendente al efecto que los usos que fueran a darse al mismo resultasen de carácter agrícola o industrial. Por otra parte la Sentencia de 9 de febrero de 1983 admitió que por un Perito Industrial se podía proyectar la modernización de una almazara, actividad que tiene el carácter de industria agraria, pero se llevó a cabo tal declaración porque la modernización de la almazara afectaba en aquel caso solo a sus elementos mecánicos y eléctricos sin que ello guardase relación directa y necesaria con la finalidad o destino de la instalación, indudablemente de carácter agrario.

Por último, como apoyo complementario de su tesis, se alega por la organización colegial de Ingenieros Agrónomos que otra corriente jurisprudencial, concretada en las Sentencias de 21 de julio de 1989 y 20 de febrero de 1990, admiten que en determinados casos suscriban proyectos profesionales técnicos que no son especialistas en la materia, pero siempre que intervengan además mediante un informe o actuación complementaria los que tienen competencia específica en la rama de la actividad de que se trate.

TERCERO

Para resolver la controversia planteada en el caso de autos debe partirse desde luego de la doctrina jurisprudencial general de este Tribunal Supremo, claramente mantenida por la antes citada Sentencia de 1 de abril de 1985, según la cual hay que estar a la competencia técnica del profesional en cuestión, extremo éste que desde luego no depende de la clasificación de la actividad como industria en general o como industria agropecuaria ni de la competencia orgánica de los Ministerios y Consejerías respectivos de Industria y de Agricultura. A tenor de dicha doctrina general debe declararse que los diferentes técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, entiende la Sala que debe aceptarse la línea argumental de la organización colegial de Ingenieros Agrónomos en el sentido de que si la industria o actividad tiene un marcado carácter específico y el proyecto técnico guarda relación directa con ese carácter, debe exigirse la intervención del Ingeniero o Arquitecto superior o técnico que por razón de su título refiera su actividad de modo especializado a la rama económica en cuestión.Aplicando este razonamiento al caso de autos es preciso concluir que la instalación de que se trata en él, es decir, una fábrica de embutidos tiene inequívocamente el carácter de industria agropecuaria por lo que era indispensable que el proyecto fuera suscrito por un técnico agrónomo superior o medio.

En consecuencia procede estimar el presente recurso de apelación y revocar la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a hacer declaración sobre las costas de acuerdo con el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª! de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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