STS, 18 de Julio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7781/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 7781/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de junio de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 746/89, sobre concesión de permiso de trabajo solicitado por la Clínica Dental TENSI, S.L. para el ciudadano argentino D. Federico , sin que se haya personado en la apelación la Clínica Dental Tensi, no obstante encontrarse debidamente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife denegó, con fecha 21 de julio de 1.989, permiso de trabajo a D. Federico para trabajar por cuenta ajena como odontólogo en la Clínica Dental Tensi de Güimar, porque así lo aconsejaba la situación nacional de empleo. Contra la mencionada resolución fue interpuesto recurso de reposición que asimismo fue desestimado, en virtud de resolución dictada por el mismo órgano, con fecha 8 de noviembre de 1.989.

SEGUNDO

La representación de la Clínica Dental TENSI, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución, que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de junio de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLAMOS: Que con estimación del recurso, debemos anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que sea otorgado el permiso de trabajo que solicitó para D. Federico . Sin costas".

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "

PRIMERO

Se impugna en este recurso, la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, que denegó a D. Federico , súbdito argentino, permiso de trabajo por cuenta ajena, como odontólogo en la Clínica Dental "Tensi". Se funda la denegación en el informe emitido por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos que manifiesta que existen titulados españoles en Odontología dispuestos a establecerse en la localidad de Güimar y se hallan en desempleo. Y como soporte jurídico de la resolución se menciona el artículo 37.4.a) del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo que se refiere a que la Autoridad Laboral denegará el Permiso de Trabajo, cuando lo aconseje la situación nacional de empleo.

SEGUNDO

En lo referente al informe del Colegio Oficial de Odontólogos no puede tomarse como decisivo a estos efectos, por cuanto que habla de que existen titulados españoles dispuestos a establecerse en Güimar. Ya que si ello fuera así, no se explica el porqué no se hayan instalado y estén en dicha localidad desarrollando su actividad profesional, cuando nada se lo impide, dada la libertad para instalarse que tiene todo Odontólogo. Si a ello añadimos, que a la solicitud y oferta de empleo, que realizó la clínica recurrente no se presentó ningún titulado, es de por sí suficiente para desestimar tal motivo denegatorio.

TERCERO

En cuanto a la aplicación del presente caso del artículo 37.4.a) del Real-Decreto de referencia, es lo cierto que no se acompañó a la resolución de la administración, el preceptivo informe del INEM, como lo exige el artículo 51.1.a) de dicho Decreto, ni tal siquiera fue solicitado, sin que pueda considerarse suplido por el del Colegio. Y es que para denegar el permiso de trabajo, es preciso que se concrete esa situación nacional de empleo, acreditando que hay españoles que quieren acceder a él, cosa que como vimos ya, no ha sucedido en el presente caso, dado que a esa oferta de empleo no se presentó candidato alguno. Por todo lo cual procede la estimación del presente recurso.

CUARTO

Al no darse los presupuestos de la Ley Jurisdiccional, no se hace pronunciamiento sobre las costas, artículo 131 de la Ley".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose alegaciones únicamente por el Abogado del Estado quien suplicó a la Sala que se dicte sentencia que estime su apelación, revocando la de instancia y se declare la conformidad a Derecho de la denegación del permiso de trabajo solicitado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día quince de Julio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas, que le habían denegado el permiso de trabajo solicitado por el súbdito argentino

D. Federico , valorando en síntesis, que la Clínica Dental Tensi, S.L., había ofertado un puesto de trabajo a Odontólogos españoles y no se había obtenido respuesta

La cuestión que se debate es por tanto la relativa si procede o no la concesión del permiso de trabajo solicitado por la Clínica Dental Tensi, S.L. para el súbdito argentino D. Federico , atendida la situación nacional de empleo en el sector al que la pretensión va dirigida; debiéndose concretar los siguientes datos:

A) que en el expediente administrativo obra una oferta de trabajo de la Clínica Dental Tensi, S.L. fechada el 19 de junio de 1.989 dirigida a Odontólogos; B) que en 16 de octubre de 1.989 el Colegio Oficial de Odontólogos informa que existen Odontólogos españoles dispuestos a establecerse en Güimar; y C) que el folio 33 del recurso obra certificado en la oficina de empleo en la que aparece que no había ningún demandante en el puesto ofertado por la Clínica Tensi, si bien refiere como fecha de la oferta la de 19-6-90.

SEGUNDO

La alegación realizada por el Abogado del Estado en el sentido de que existen nacionales demandantes de empleo en la actividad y localidad a que los presentes autos se contraen, conforme al informe del Colegio Oficial de Odontólogos, se encuentra en contradicción con el hecho documentalmente probado, en vía administrativa y jurisdiccional, de que realizada solicitud de oferta de empleo en fecha 19-6-89 por la Clínica Dental Tensi, S.L., la misma resultó desierta por no haber ningún demandante que hubiera solicitado dicho puesto, sin que a esa realidad pueda afectar la alegación de falta de coincidencia de fechas pues aunque ello es cierto, es claro, que la fecha de la oferta fue la de 19-6-89, como el expediente muestra y valoró la sentencia apelada. Por ello, la alegación formulada no puede prosperar, ya que no sólo no desvirtúa lo valorado por la sentencia apelada, sino que además supone un razonamiento parcial que no contempla en su totalidad la razón de decidir de aquella sentencia. Por lo demás las alegaciones del representante procesal de la Administración contradicen el tenor literal de la sentencia citada sin que esta contradicción se demuestre ni justifique.

TERCERO

La concesión del permiso de trabajo solicitado, por las características especificas de la labor a realizar, teniendo en cuenta la falta de demandantes del referido empleo, conforme a los razonamientos anteriormente recogidos, no lesiona el empleo interno, y por tanto la denegación no se encuentra amparada en las causas por las que la Administración pueda denegar el permiso de trabajo al amparo el artículo 37 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo.

Por otra parte, y como refiere el Abogado del Estado no resulta preceptivo, conforme al art. 51 1 a) del precitado Reglamento, el informe del Instituto Nacional de Empleo, cuando la autoridad laboral disponga directamente o a través de los organismos competentes de la pertinente información sobre situación de desempleo en el sector, como ocurre en el caso que nos ocupa, ya que hay una Oferta de Empleo realizadaante el órgano competente que resultó desierta por no existir demandantes de dicho puesto.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que sean de apreciar motivos que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 7781/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo 746/89, y en su consecuencia conformamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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