STS, 13 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso9419/1992
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de DON Jesús Luis , contra la sentencia de 14 de abril de 1992 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 332/1990, sobre expediente sancionador en materia de Viviendas de Protección Oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 332/1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 14 de abril de 1992 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La Sala ha decidido: 1) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la resolución de 6 de noviembre de 1989, del Director General de Serveis Comunitaris, del Departament de Benestar Social, por lo que se imponía al recurrente Jesús Luis una multa de 1.000.000. de ptas. por la comisión de una falta muy grave contra la legislación de viviendas y promoción pública, consistente en no destinar la vivienda adjudicada a domicilio habitual, y se acordaba la expropiación forzosa de la vivienda, recurso extensivo a la resolución del Conseller de Benestar Social, de 30 de abril de 1990, desestimatoria del recurso de alzada contra aquélla interpuesto. 2) Anular parcialmente dichas resoluciones fijando la multa impuesta en ellas en la cuantía de 750.000 ptas., declarándolas ajustadas a derecho en sus restantes pronunciamientos. 3) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Don Jesús Luis . En su escrito de alegaciones interesa que se dicte sentencia por la que "revocando la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declare la nulidad de la sanción económica y el acuerdo expropiatorio dictado sobre la vivienda de mi representado, impuestas por la resolución del Director General de Serveis Comunitaris del Departament de Benestar Social de 6 de noviembre de 1989, extensible a la resolución de 30 de abril de 1990 del Conseller de Benestar Social de la Generalidad de Cataluña, o en su caso dicte nueva sentencia más ajustada a derecho".

TERCERO

La Letrada de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de apelación, del que desistió.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de septiembre de 1998 de la Sección Quinta de esta Sala fueron remitidas las actuaciones a la Sección Tercera.

QUINTO

En virtud de providencia de 20 de octubre de 1999 de la Sección Tercera se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 1999, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr.D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha se celebraron ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos en que se han fundado los actos administrativos y la sentencia apelada son los siguientes: 1) el apelante no utiliza como domicilio habitual la vivienda de promoción pública adjudicada por el Instituto de Promoción Pública de la Vivienda mediante contrato de compraventa de 9 de mayo de 1983, sita en el grupo DIRECCION002 , calle DIRECCION000 , NUM000 , Bloque NUM001 , piso NUM002 , desprendiéndose de la prueba documental que obra en el expediente que en las fechas de iniciación del mismo y con posterioridad dicha vivienda está ocupada por Carla en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 13 de mayo de 1988 con Francisca , que había convivido con el recurrente en la instancia y ahora apelante; 2) el apelante es beneficiario de una pensión de invalidez permanente absoluta reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de diciembre de 1982 con efectos desde 14 de abril del mismo año por padecer una retinopatía diabética bilateral avanzada y grave disminución de la agudeza visual.

SEGUNDO

Correctamente, tales hechos han sido calificados por la Administración y por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como constitutivos de la infracción muy grave tipificada en el art. 56 del R.D. 3148/1978, de 10 de noviembre, que desarrolla el R.D. Ley de 31 de octubre de 1978, sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de Viviendas de Protección Oficial. Tal infracción muy grave consiste en "desvirtuar el destino de domicilio habitual y permanente configurado en el art. 3" (del indicado Decreto), artículo en el que se determina que las viviendas de protección oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente sin que, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro uso. A tal efecto, se entenderá por domicilio permanente el que constituya la residencia del titular. De acuerdo con el art. 57. apartado C del R.D. 3148/1978, a dicha infracción muy grave corresponde la sanción de multa de 250.000 a 1.000.000 de ptas. La Administración impuso la sanción de multa de 1.000.000 de ptas. y la sentencia apelada la ha dejado reducida a 750.000 ptas. Asimismo, el art. 1 de la Ley 24/1977 sobre expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad (viviendas de protección oficial) determina que "existirá causa de interés social a efectos de la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad respecto de las viviendas de protección oficial cuando se mantenga habitualmente deshabitada la vivienda, a no ser que la desocupación obedezca a justa causa".

Los actos administrativos impugnados en la instancia acordaron también la sustanciación del expediente de expropiación forzosa, pronunciamiento que la sentencia (fº jº 4º) ha considerado ajustado a derecho.

TERCERO

Contra la sentencia únicamente ha apelado la representación procesal de Don Jesús Luis , pues la Generalidad de Cataluña desistió del recurso inicialmente interpuesto. Las alegaciones apelatorias invocan los siguientes motivos: 1º) que la enfermedad padecida por el apelante justifica la desocupación de la vivienda; 2º) que no concurre la culpabilidad que la Administración imputa al apelante pues éste desconocía la cesión a un tercero del uso de la vivienda; y 3º) que al considerar la sentencia ajustados a derechos los dos pronunciamientos de los actos administrativos combatidos (esto es, tanto la sanción de 750.000 ptas. como el mantenimiento del acuerdo de sustanciación del expediente expropiatorio) vulnera los principios de "non bis in idem" y de proporcionalidad.

CUARTO

No podemos acoger ninguno de los motivos del recurso. Así es por las siguientes razones: 1º) demostrado está que el apelado tiene su domicilio habitual en la calle DIRECCION001 , NUM003 de Barcelona. No hay pues razón justificativa para la desocupación habitual y permanente de la vivienda de protección oficial a que estos autos se refieren, que de hecho tiene cedida a una tercera persona, lo que es razonable pensar que no haya podido producirse sin su conocimiento y consentimiento. La jurisprudencia de esta Sala ha venido estimando de modo reiterado (SSTS de 12 julio de 1985, 26 de mayo de 1987, 29 de mayo de 1990 y 7 de junio de 1999, entre otras) que sólo cabe apreciar una justa causa que autorice la desocupación de la vivienda cuando las ausencias sean transitorias, intermitentes o provisionales, mas no cuando sean habituales o continuas, como aquí acontece; y 2º) por razones de proporcionalidad la sentencia apelada ha reducido de 1.000.000 a 750.000 ptas. la sanción impuesta; y 3º) la razón de haber mantenido el pronunciamiento referente a la sustanciación del expediente expropiatorio -en el cual se adoptarán resoluciones susceptibles de autónoma impugnación- se halla en el amparo legal que ofrece el art. 1 de la Ley 24/1977, que desde luego no ha resultado tampoco infringido y al que remite el art. 3º. 2 del

D. Autonómico 310/1985, de 25 de octubre, sobre regularización de las situaciones de los ocupantes de viviendas de protección oficial.QUINTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en el comportamiento procesal del apelante, no ha lugar a la condena en costas (131.1 de la L.J de 1956).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis contra la sentencia de 14 de abril de 1992 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 332/1990, que declaramos ajustada a derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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