STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1659/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Abelardo , representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de noviembre de 1991, sobre requerimiento de demolición de obras efectuadas sin licencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat, representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de julio de 1989 el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat requirió a Don Abelardo para que procediera a la demolición de determinadas obras efectuadas sin licencia en el inmueble sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , e interpuesto recurso de reposición contra él fué desestimado por acuerdo de 13 de septiembre de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Abelardo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 144/90, en el que recayó sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 6 de noviembre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Abelardo contra acuerdo del Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat por el que se le requería para que procediera a la demolición de determinadas obras efectuadas sin licencia en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , Atico NUM001 . Para la correcta resolución de las cuestiones planteadas en este proceso ha de partirse de los siguientes presupuestos de hecho: A) La Comunidad de Propietarios de la finca sita en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de la localidad de Esplugues de Llobregat, el 18 de febrero de 1987 dirigió escrito al Ayuntamiento denunciando que en el piso ático NUM001 se habían realizado obras sin licencia y se había efectuado una conexión al desagüe de uso común, de aguas residuales.- B) Los Servicios Técnicos del Ayuntamiento informaron que se habían ejecutado en la terraza obras sin licencia, consistentes en realizar una cubierta con elementos de aluminio y cristal y cerramiento de galería interior convirtiéndole en aseo con conexión a los bajantes de la tubería de la red pluvial al que son vertidas aguas residuales.- C) Por Decreto de 29 de febrero de 1988 el Ayuntamiento acordó requerir al presunto infractor para que legalizara las obrasen el término de dos meses, o, en su caso, apercibiendo al interesado de demolición a los efectos del artículo 184 de la L.S.- C) Interpuesto recurso de reposición, declarado inadmisible por resolución de 7 de noviembre de 1988, se aquietó el denunciado, sin solicitar licencia ni acudir a la vía jurisdiccional; y E) El 12 de julio de 1989 el Pleno del Ayuntamiento ordena la demolición y apercibe al infractor de ejecución subsidiaria y, contra tal acuerdo y la desestimación de la reposición es contra lo que se ha interpuesto la presente litis.

SEGUNDO

La sentencia de instancia rechaza la alegación relativa a que el requerimiento del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat para que el recurrente solicitara la legalización de las obras efectuadas sin licencia se había producido transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción establecido en el artículo 185.1 de la Ley del Suelo (en relación con el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre), por entender que dicha excepción debió haber sido opuesta recurriendo el acuerdo por el que se efectuaba dicho requerimiento, pero no una vez consentido el mismo, a lo que equivale el no haber acudido a la vía jurisdiccional contra el acuerdo del Ayuntamiento apelado que declaró inadmisible el recurso de reposición formulado contra dicho requerimiento, por estimar que éste era un simple acto de trámite.

El requerimiento para la legalización de unas obras efectuadas sin licencia no prejuzga la legalidad de las obras realizadas y en tal sentido es un acto de trámite en relación con el definitivo de otorgamiento o denegación de la licencia solicitada, sin embargo es presupuesto para que ese mecanismo se ponga en marcha que no hubieran transcurrido mas de cuatro años desde la terminación de las obras en cuestión, porque independientemente de que procediera o no la licencia, el Ayuntamiento sólo puede verificar la conformidad de las obras ejecutadas con la legalidad urbanística aplicable si no hubiera transcurrido el citado plazo de cuatro años desde su terminación. Esto supuesto, es claro que el Ayuntamiento apelado debió examinar esa cuestión en el recurso de reposición declarado inadmisible por acuerdo de 7 de noviembre de 1988 y que esa cuestión no puede ser reproducida después, pero también lo es, como denuncia la parte apelante, que es contrario al principio de buena fe en las relaciones administrativas que el Ayuntamiento rechace el examen de la objeción de prescripción opuesta por el administrado frente a un requerimiento para la legalización de unas obras, por estimar que dicho requerimiento es un simple acto de trámite, y que, aceptado ese acuerdo por el administrado, después la propia Corporación se niegue a tratar de la prescripción alegada contra el acto administrado que acuerda la demolición de las obras. No obstante lo anterior, de lo actuado en el expediente administrativo y de la prueba practicada en la instancia no resulta acreditado que las obras ejecutadas por el apelante en la terraza de la fachada anterior se hubieran terminado cuatro años antes del acto administrativo impugnado, sino que lo que resulta acreditado es justamente lo contrario, puesto que el perito designado en autos, aunque no puede precisar con exactitud su fecha de terminación, manifiesta, por contraste con el fotoplano del edificio existente en el Instituto Cartográfico de Cataluña, que aquellas son posteriores a 1984, cuando las actuaciones municipales para su comprobación se iniciaron el año 1987. Sin embargo, otra conclusión se alcanza respecto a las obras ejecutadas en la galería posterior de la vivienda, e instalación en ella de un cuarto de aseo, pues aunque el mencionado perito no pueda asegurar la fecha de su terminación, considera que ésta podría ser en el año 1979, y este dato viene corroborado por la empresa suministradora de las sanitarios colocados en el aseo, que ratifica la autenticidad de un presupuesto elaborado por ella en 1978, relativo a diversos trabajos efectuados en ese aseo. Por todo ello, respecto a esta galería ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Alega también la parte apelante que la actuación municipal ha omitido las garantías esenciales inherentes a un procedimiento sancionador, como son el nombramiento de un instructor y un secretario, la formulación de un pliego de cargos, propuesta de resolución, etc. Sin embargo, la Corporación apelada no ha impuesto sanción alguna al recurrente sino que se ha limitado a procurar la restauración de la legalidad urbanística, con arreglo a los estrictos términos previstos en los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo, y con arreglo al procedimiento establecido en tales preceptos.

CUARTO

-Por lo expuesto procede estimar en parte el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Abelardo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de1991.

  2. Revocamos dicha resolución en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Esplugues de Lobregat de 12 de julio de 1989 que requirió al recurrente para que procediera a la demolición de las obras efectuadas en la galería posterior del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , ático NUM001 , acuerdo que anulamos por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  3. Confirmamos la citada sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el requerimiento contenido en el citado acuerdo municipal de demolición de las obras que en la terraza de la fachada anterior del citado edificio habrían sido realizadas por el recurrente.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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