STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4884/1991
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 4884/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Dª Laura , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de marzo de 1991, sobre acta de infracción cuya cuantía asciende a 500.000 pesetas; ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "En atención a todo lo expuesto esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Laura , representado (sic) por la Procuradora Dª Josefina Alonso Arguelles, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de febrero de 1.990, confirmatoria de la, a su vez, dictada por la Dirección Provincial en Asturias, de 23 de agosto de 1.989, resoluciones ambas que se anulan parcialmente en el único aspecto de fijar en doscientas mil pesetas la sanción impuesta e la recurrente como responsable de una falta grave, en su grado medio, en material(sic) laboral. Sin imposición de costas del recurso". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la representación procesal de Dª Laura

, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación, de Dª Laura e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de enero de 1997, fueron entregadas las actuaciones a la representación procesal de Dª Laura , como apelante, para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "se dicte sentencia por la que, estimando el mismo se revoque la sentencia impugnada en los términos interesados en el Suplico de la demanda rectora de las actuaciones, esto es, se deje sin efecto la sanción impuesta a mi Mandante ".

TERCERO

Por diligencia de 5 de febrero de 1997, se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que formulase alegaciones, como apelado, quien presento escrito en el debido plazo y forma en el que solicita "dicte sentencia por la que se desestime la apelación planteada confirmándose la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a derecho".

CUARTO

Concluso el presente recurso de apelación quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera. Y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 26 de noviembre de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 624/90, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Laura , contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 13 de febrero de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, de 23 de agosto de 1989, rebajando la sanción impuesta a 200.000 pesetas.

La materia controvertida ha sido examinada, entre otras, por las siguientes sentencias de esta Sección a cuyo contenido nos remitimos: 27 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4874/91); 28 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4878/91); 4 de julio de 1995 (recursos de apelación nº 4895/91, 4896/91 y 4897/91); 29 de enero de 1996 (recursos de apelación nº 4774/91 y 4779/91); 2 de febrero de 1996 (recursos de apelación nº 4864/91, 4866/91, 4868/91, 4876/91, 4893/91, 4894/91 y 6046/91); 26 de febrero de 1996 (recurso de apelación nº 9050/91); 7 de mayo de 1996 (recurso de apelación nº 9452/92); 31 de mayo de 1996 (recurso de apelación nº 2763/92) y 20 de enero de 1997 (recurso de apelación nº 4780/91).

SEGUNDO

La sentencia apelada, aunque reduce el importe de la multa, confirma la sanción que la Administración había impuesto a la apelante por la venta de pan en día festivo, y la parte apelante, si bien no cuestiona la realidad relativa de la venta en día festivo, estima que procede revocar la sentencia apelada y anular los actos impugnados, dejando sin efecto la sanción que los mismos disponen, alegando, de una parte, que no le es aplicable al Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de la Provincia de Asturias, que impone en su artículo 5 a las Empresas la prohibición de fabricar y repartir pan los domingos, de otra que aunque fuera aplicable tal Convenio no procedería imponerle sanción alguna, y, en fin, que la Administración ha actuado, según dice, con desviación de poder.

TERCERO

La alegación relativa a que no era aplicable lo dispuesto en el Convenio de Industriales Panaderos, la aduce el apelante, por estimar que el producto fabricado y vendido era bollo de leche, que no era pan, y por ello estaba sujeto al Convenio de Confitería. Procede, sin embargo, rechazar tal alegación, pues cuando consta en las actuaciones, la estimación referida en el acta de la Inspección, es claro que no bastaba, ni era suficiente la mera alegación del apelante sobre que el producto no era pan, pues era preciso y obligado, entre otros, conforme al artículo 1214 del Código Civil, que probara adecuadamente los datos que podrían confirmar su mera declaración al respecto, y mucho más, venía a ello obligado, cuando la Reglamentación Técnico Sanitaria de Panaderías, R.D. 1137/84 de 28 de marzo, al definir el pan, distingue entre pan común y especial, refiriéndose incluso al pan de leche, y precisando que éste se regirá por la Reglamentación de Confitería D. 2419-78, cuando contenga ingredientes que superen los máximos o mínimos que se indican, o, cuando por su composición, tecnología o forma se comprendan en el Título I de dicha Reglamentación.

CUARTO

Procede también rechazar la alegación relativa a que aunque le fuese aplicable el Convenio Colectivo de Industrias Panaderas, no procedía imponerle la sanción, porque dice que el horario es de derecho dispositivo, pues el citado Convenio en su artículo 5 dispone la prohibición de fabricación y venta de pan en días festivos, y tal prohibición afecta a los empresarios y empresas del sector, entre las que se incluye el apelante, y, además de que el artículo 37 de la Constitución establece que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que el Convenio Colectivo es fuente de la relación laboral, y el artículo 37 del citado Estatuto, señala el domingo como día de descanso, sin olvidar que el artículo 7 de la Ley 8/88 de 7 de abril, define como infracción grave la transgresión de las normas y límites legales o paccionados, sobre jornadas, descansos y vacaciones.

QUINTO

Por último, procede también desestimar la alegación sobre desviación de poder que el recurrente aduce, y ello, al margen de que no ha acreditado en la forma exigida los hechos en cuya base la invoca, como refieren entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y de 26 de julio de

1.993, porque, la Administración se ha limitado a ejercitar las facultades concedidas por el Ordenamiento y ello para el cumplimiento del fin para que las tiene concedidas, como se aprende de lo más atrás expuesto, y no hay por tanto la desviación de poder que define el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, por razón de que los actos impugnados son conformes a derecho, salvo la reducción de la sanción dispuesta por la sentencia apelada que se confirma. Sin que se aprecien, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, motivos para una expresa imposición sobre las costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Dª Laura , contra la Sentencia dictada el 25 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 624/90, sentencia que confirmamos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. lo que certifico.

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