STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1540/1990
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 1540/90, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 263/89, con fecha 26 de Enero 1990, sobre paralización de obras de un edificio en la carretera N-634, habiendo comparecido como parte apelada D. Cosme , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Marzo de 1989, el vigilante de Carretera del Estado de Cantabria presentó denuncia contra D. Cosme por haber comenzado a construir un edificio de 33 metros de la arista exterior N-634, P.K. NUM000 margen izquierda, en Islares, término municipal de Castro Urdiales, careciendo de la correspondiente autorización del M.O.P.U., lo que determinó la incoación del expediente nº 27/89 por parte de los servicios de Demarcación de Carreteras del Estado, quien con fecha 15 de Marzo solicita del Delegado del Gobierno en Cantabria, la adopción de las medidas cautelares contempladas en el Art. 27 de la Ley de Carreteras y Art. 88 del Reglamento, por tratarse de obras no legalizables, recayendo resolución del Delegado del Gobierno en Cantabria de fecha 22 de Marzo de 1989, acordando la paralización de las obras con advertencia de su posible demolición, haciendo constar que las mismas estaban situadas dentro del trazado de la Autovía del Cantábrico, contra cuya resolución D. Cosme interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Contra la resolución denegatoria tácita del recurso de alzada se interpuso por D. Cosme

, recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 263/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el que recayó sentencia de fecha 26 de Enero de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso interpuesto por DON Cosme contra la Resolución de 22 de Marzo de 1.989, de la Delegación del Gobierno en Cantabria, que ordenó a Don Cosme la paralización de las obras para la construcción de un edificio en las proximidades del punto kilométrico NUM000 de la Carretera Nacional 634, acuerdo recurrido en alzada el 3 de Mayo del mismo año, que debe entenderse rechazado por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos, por contrarios al Ordenamiento Jurídico, así como el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía que se fijará en ejecución de Sentencia según los criterios expuesto en el F. J. 8º. Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración General del Estado el presente recurso de apelación nº 1540/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy apelada, parte de la base de que la Administración del Estado, teniendo conocimiento de que las obras que estaba realizando D. Cosme en el P.K. NUM000 de la Carretera N-634 margen izquierda, consistentes en la construcción de un parador en el Alto de Islares, término municipal de Castro Urdiales, se encontraban previamente autorizadas por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y por la Comisión Regional de Urbanismo, a través de un procedimiento sancionador inadecuado, consiguió del Delegado del Gobierno en Cantabria la resolución de 22 de Marzo de 1989 acordando la paralización de las obras, de lo que deduce la existencia de desviación de poder por parte del Delegado del Gobierno al utilizar abusivamente un procedimiento inapropiado para ello, a través del cual consigue el fin perseguido de paralizar las obras, llegando a la consecuencia de que procede la estimación del recurso con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido e indemnización de daños y perjuicios derivados de un anormal funcionamiento de los servicios públicos.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo, que las obras realizadas por D. Cosme en el Alto de Islares, para la construcción de un Parador, estaban situadas a 33 metros de la arista exterior de la Carretera N-634, sin haber obtenido el correspondiente permiso del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y tales hechos de influencia notoria en la resolución del presente recurso, no han sido ni siquiera contradichos por el interesado, ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, con lo cual, cae por su propia base la argumentación mantenida en la sentencia apelada, dado que la resolución impugnada, la del Delegado del Gobierno de 22 de Marzo de 1989 que acordó la paralización de las obras se hizo al amparo de los artículos 27 de la Ley de Carreteras y 88 del Reglamento que, con independencia del expediente sancionador, permite adoptar las medidas cautelares necesarias para obtener la paralización de las obras por tratarse de obras no legalizables al estarse construyendo dentro de la zona de servidumbre de la carretera, con lo cual no ofrece duda a la Sala, que el mandato de paralización al amparo del Art. 27 de la Ley de Carreteras, era conforme a Derecho.

TERCERO

Sentado lo anterior, no son admisible las afirmaciones que contiene la sentencia apelada, relativas a que la Administración del Estado conocía la existencia de las obras, pues la licencia municipal y la de la Comisión Provincial de Urbanismo no presupone de ninguna forma, ni el conocimiento por parte de la Dirección de Carreteras ni mucho menos su autorización a las obras, dado que en virtud del principio de competencias compartidas que tiene la Administración, la obtención de una licencia municipal de obras no supone la autorización necesaria de la Demarcación de Carreteras, o de cualquier organismo que ostente competencia en la materia, como puede ser en su caso la Dirección General de Bellas Artes, la Demarcación de Costas, o cualquiera otra que comparta su competencia sobre el dominio público afectado, ya que tales organismos necesitan ejercer una actividad de control sobre los mismos que sólo pueden realizar a través de la licencia o permiso oportuno y por ello, las licencias obtenidas por D. Cosme en ningún caso presupone la licencia de la Demarcación de Carreteras.

CUARTO

Asimismo, tampoco es admisible la conclusión a la que llega la sentencia apelada de apreciar la existencia de desviación de poder por parte del Delegado de Gobierno por considerar que el procedimiento empleado por la Delegación del Gobierno era totalmente inapropiado, al afirmar que se hubiera utilizado el procedimiento cautelar del Art. 27 de la Ley de Carreteras para conseguir la paralización de las obras porque se encontraban dentro del trazado de la Autovía del Cantábrico de próxima construcción, dado que tal conclusión no es correcta, pues la Delegación del Gobierno y la Demarcación de Carreteras, parten de la base de que el edificio en construcción está situado a 33 metros de la arista exterior de la carretera, lo cual además de ser exacto, permite la adopción de las medidas cautelares del Art. 27 de la Ley y Art. 88 del Reglamento, y el hecho de que la resolución que ordena la paralización, contenga además la observación de que también está situado el edificio dentro de la zona en que se realizan obras del trazado de la Autovía del Cantábrico, no deja de ser un elemento tenido en cuenta por el Delegado del Gobierno, además del inicial de estar construido dentro de la zona de servidumbre de la carretera, elemento que si bien no puede reforzar la orden de paralización tampoco deslegitima la misma dado que se adoptó como medida cautelar y con independencia del procedimiento sancionador inicialmente instruido. Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado y la revocación de la sentencia apelada por no ser conforme a derecho.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de Enero de 1990, recaída en el recurso nº 263/89 y REVOCANDO en su totalidad dicha sentencia, declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cosme , sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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