STS, 30 de Junio de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso425/1990
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel , D. Oscar , D. Fidel , D. Agustín , D. Carlos Jesús Y Dª. Carla , representados por el Procurador D. Jesús Alfaro Matos (sustituido por la también Procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez), contra el Real Decreto

1.353/1.987, d3 6 de noviembre, que dispone la integración en las diversas Universidades de las Escuelas Sociales de Murcia, Salamanca y Zaragoza; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Manuel , D. Oscar , D. Fidel , D. Agustín , D. Carlos Jesús y Dª. Carla , formalizó demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1.353/87 alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a esta Sala dictase en su día sentencia "por la que se declare nulo el art. 2-Dos de dicho Real Decreto, por ser contrario al art. 44 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores y al art. 14 de la Constitución Española, y a la disposición transitoria 15 de la Ley 23/1988, de Medidas de Reforma para la Función Pública, y, al mismo tiempo, se declare la subsistencia de la relación jurídico laboral de los recurrentes, anteriormente consolidada, como profesores por tiempo indefinido".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido".

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de junio de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpuso por los recurrentes que se dejan reseñados en el encabezamiento de esta resolución contra el Real Decreto 1.353/1.987, de 6 de noviembre, por el que se integran en las correspondientes Universidades las Escuelas Sociales de Murcia, Salamanca y Zaragoza, disposición normativa que trae causa del Real Decreto 1.524/1.986, de 13 de junio, sobre incorporación a las Universidades de las Enseñanzas de Graduado Social, reguladas a su vez en el Real Decreto 921/1.980 de 3 de mayo.

En el escrito de interposición del recurso el objeto del proceso es el citado Real Decreto 1.353/1.987, aunque por lo que se dice en el cuerpo del escrito la impugnación parece concretada al artículo 2.1 de ladisposición conforme al cual los profesores de Escuelas Sociales que se integran pasarán a prestar servicios en la respectiva Universidad de acuerdo con las previsiones que éstas tengan en la correspondiente plantilla como Profesores interinos de acuerdo con la normativa vigente, o como Profesores asociados por un período de tres años. En la súplica del escrito de demanda se interesa la nulidad del artículo 2.2 del Real Decreto por ser contrario al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al 14 de la Constitución y a la Disposición Transitoria 15 de la Ley 23/1.988 de Medidas de Reforma para la Función Pública, y al mismo tiempo se declare la subsistencia de la relación jurídica laboral de los recurrentes como profesores por tiempo indefinido. La referencia que en la súplica de la demanda se hace al artículo 2.2 del Real Decreto objeto de impugnación es un simple error material, ya que toda la argumentación del escrito de demanda gira en torno al apartado primero, error que se rectifica en la súplica del escrito de conclusiones, en que ya se hace referencia correcta al inciso primero.

SEGUNDO

Durante la tramitación de este proceso, que duró largo tiempo, se dictó por la Sala la sentencia de 18 de marzo de 1.993 por la que se estimó recurso interpuesto por una Profesora de la Escuela Social de Zaragoza contra el mismo Real Decreto y por los mismos motivos, declarando la nulidad del precitado artículo 2.1 de aquél, por lo que, al tratarse el presente de un recurso directo contra aquella disposición general y no contra actos de aplicación, la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio de los ahora recurrentes son ilegales priva al proceso de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto. A este respecto puede traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el presente, conforme a la cual -sentencias 111/1.983, 199/1.987 y 385/1.993-, "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de la aplicabilidad de la Ley", y añade: "si así fuere, no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

TERCERO

En la súplica del escrito de demanda y de conclusiones, además de la petición de nulidad del artículo 2.1 del Real Decreto 1.353/1.987, se interesa también "una declaración de subsistencia de la relación jurídico-laboral de los recurrentes, anteriormente consolidada, como profesores por tiempo indefinido", relación que, teniendo en cuenta la argumentación del escrito de demanda, hay que entender que es la existente con la Universidad de Murcia una vez producida la integración de la Escuela Social, interpretación que se confirma en el escrito de conclusiones al interesar en la súplica "que se declare el derecho de los profesores recurrentes a que su adscripción a la plantilla de la Universidad se haga sin perjuicio de los derechos laborales de fijeza individualmente consolidados en su vinculación con la Escuela Social de Murcia, con anterioridad orgánica de ésta en la Universidad".

Esta petición de los recurrentes no puede ser acogida ya que no consta del expediente que se hubiera producido ningún acto de aplicación individualizada del Real Decreto que hubiera incidido en la relación laboral fija preexistente a la integración. La consecuencia que surge inexorablemente de la expulsión del ordenamiento del precepto impugnado es que el régimen anterior en que se enmarcaba la relación de los actores con la Escuela Social de Murcia queda subsistente al no ser posible la aplicación de una norma carente de vigencia y, por consiguiente, en el caso de que se produzca alguna incidencia en la relación fija laboral los recurrentes podrán acudir a la jurisdicción competente, la laboral, para el restablecimiento de sus derechos o intereses. Lo que no puede esta Sala es hacer una declaración como la que se pretende cuando la impugnación se concretaba al citado artículo 2.1 del Real Decreto 1.353/1.987 y sin que conste ninguna aplicación individualizada del mismo, declaración que excedería de las competencias atribuidas a esta Sala por los artículos 4.1 de la Ley Jurisdiccional, al no tener carácter de prejudicialidad la pretendida declaración, y 9.4 y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que, en razón de las consecuencia producidas por la anulación del artículo 2.1, cualquier perturbación, deterioro o incidencia que se produzca en la relación laboral sea residenciada en los órganos judiciales competentes.

CUARTO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad al artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR por falta de objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel , D. Oscar , D. Fidel , D. Agustín , D. Carlos Jesús Y Dª. Carla contra el artículo 2.1 del Real Decreto 1.353/1.987, de 6 de noviembre, por el que se aprueba la integración en la Universidad de Murcia de la Escuela Social, RECHAZANDO las demás pretensiones articuladas en la súplica de la demanda; sin hacer una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 655/2020, 19 de Junio de 2020
    • España
    • 19 Junio 2020
    ...carácter previo e incluso de of‌icio por afectar al orden público del proceso (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-1996; 30-6-1997 y En consecuencia, partimos de la libertad que la Sala ostenta para el examen de la prueba, sin sujeción ni a los hechos probados ni a los concr......
  • STS, 2 de Junio de 2011
    • España
    • 2 Junio 2011
    ...de octubre de 1992 , si concurrían, además, los motivos de nulidad alegados en este proceso." En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997 , correspondiente al recurso contencioso- administrativo nº 425/1990 interpuesto contra Real Decreto 1353/1987,de 6 de ......
  • STSJ Galicia 1085/2020, 20 de Abril de 2020
    • España
    • 20 Abril 2020
    ...art. 267.1 d) LGSS en relación con la DT 5ª Real Decreto Ley 3/2012; así como las SSTS de 18 de enero de 2018; 15 de marzo de 2010 y 30 de junio de 1997. Se argumenta que al prestar servicios el trabajador como f‌ijo discontinuo, para el cálculo de la indemnización por despido debieron desc......
  • STSJ Canarias 540/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • 19 Mayo 2022
    ...practicada al tratarse de un tema sobre su propia competencia y por tanto de orden público procesal ( STS de 18 de diciembre de 1996, 30 de junio de 1997 y 25 de abril de 1997) atendido el carácter improrrogable de la jurisdicción ex artículo 9.6 de la La sentencia de Instancia tras analiza......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR