STS, 24 de Febrero de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3345/1994
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 3.345/1994, interpuesto por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal con la asistencia de letrado, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, contra AUTO de 14 de diciembre de 1.993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), en la pieza de suspensión del recurso nº 506/1993, sobre suspensión por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid del pago de cuotas contributivas al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España; siendo parte recurrida dicho Consejo, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, también con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictó auto de fecha 14 de diciembre de 1.993 por el que se decretó la suspensión de la ejecución del acuerdo del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en virtud del cual se suspendió el pago de las cuotas contributivas al presupuesto del Consejo Superior. Interpuesto por el Colegio recurso de súplica se desestimó por auto de 28 de febrero de

1.994. Notificado dicho auto a las partes, por la representación del Colegio, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de marzo de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de mayo de 1.994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia por la que, casando el auto impugnado, se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de junio de

1.995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Consejo Superior de Colegio de Arquitectos de España) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 1.995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando el auto de suspensión.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 1.998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de febrero de 1.999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso se solicita se case el auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ordenó la suspensión de la ejecución del acuerdo del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, por virtud del cual se suspendió el pago de las cuotas contributivas al presupuesto del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España.

SEGUNDO

El Colegio de Madrid articula el primer motivo de casación al amparo del nº 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 122.2 de la misma, y de la doctrina sentada en autos del Tribunal Supremo que cita, relativos a la improcedencia de la suspensión de los actos impugnados cuando son de naturaleza meramente económica.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual en materia de suspensión de ejecutividad de los actos administrativos no puede acudirse a criterios generales, debiendo resolverse en cada caso concreto si se han acreditado los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que determinarían la suspensión del acto. Y si bien es cierto que tratándose de daños evaluables económicamente la tendencia es la recogida en los autos citados en el escrito de interposición de la casación, no se trata de un criterio inflexible que no admita correcciones, en supuestos tales como aquéllos en que si se llevara a cabo la ejecución se ocasionarían al recurrente desequilibrios financieros de difícil restablecimiento. Es esto lo que indudablemente ha apreciado la Sala de instancia al valorar los elementos probatorios aportados con el escrito solicitando la suspensión, relativos a la importancia porcentual que las cuotas del Colegio de Madrid tienen en el total de ingresos del Consejo, y cuya falta dificultaría su funcionamiento. La declaración que el auto recurrido realiza de que "de no adoptarse la solución de paralizar su ejecutividad, podrían producirse graves daños o perjuicios de reparación imposible o difícil para los intereses o derechos de la parte recurrente", lleva implícita aquella valoración, que no es posible revisar en casación; y, aunque a tal conclusión debió llegarse de forma más explícita, no obstante, al no alegarse el motivo 3º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, no se puede entrar a enjuiciar la corrección en este punto de la resolución recurrida.

TERCERO

El segundo motivo de casación se funda en un inexistente número 5 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. En él se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada, entre otras, en sentencia de 20 de marzo de 1.994, relativas al principio de igualdad ante la ley.

A juicio del Colegio recurrente la desigualdad se produce al adoptarse por la Sala de instancia decisión de no suspensión del acto recurrido en otro recurso contencioso-administrativo seguido entre las mismas partes (Colegio y Consejo Superior), bien que en posición procesal inversa, en el que el Colegio impugna el acuerdo del Consejo por el que se advierte a la Junta de Gobierno del COA de Madrid que se encuentra en situación de descubierto ante el Consejo, y le informa que de no proceder a liquidar la obligación vencida se adoptarán determinadas medidas.

Cabe aquí reproducir lo dicho en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1.999, en relación con aquel supuesto. "Basta observar los dos actos administrativos que se ofrecen como términos de comparación, para obtener de manera inmediata la conclusión de que entre ambos existen elementos de distinción que no son irrelevantes o indiferentes al ordenamiento jurídico, y más en concreto al sector de éste que disciplina o regula el régimen de las medidas cautelares. Así, es distinto su contenido jurídico, pues en el adoptado por el Consejo, transcrito en el primero de los fundamentos de derecho, meramente se advierte al Colegio de la existencia de un descubierto y se le informa de que en caso de no liquidar la deuda antes de una determinada fecha se procederá al ejercicio de las acciones pertinentes y a la suscripción de una póliza de crédito; mientras que en el adoptado por el Colegio se decide suspender el pago de determinadas cuotas. Es distinto desde luego el órgano del que uno y otro acto proceden. Distintas las consecuencias o efectos que de su ejecución puedan derivarse. Y distinta, necesariamente, la apariencia de buen derecho con que puedan estar adornados. Por lo tanto, limitando el razonamiento a aquello que pide el motivo, es obvio, claro o evidente, que las decisiones adoptadas por el mismo órgano judicial no lo fueron respecto de supuestos que jurídicamente hubieran de tenerse como iguales o similares; y que, por ello, en modo alguno cabe afirmar que infringiera las exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley cuando, enfrentado a supuestos distintos, adoptó decisiones no iguales."

CUARTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

3.345/1994, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 1.994 por la Sección Novena de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso número 506/1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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