STS, 14 de Abril de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4382/1992
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de abril de 1999, relativa a aprobación de Estatutos de determinada Mancomunidad de Abastecimiento de Aguas, habiendo comparecido en este proceso el Letrado de la Generalidad de Cataluña así como la Mancomunidad para el Abastecimiento de Aguas procedentes del Rio Ter.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 1990 se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona los Estatutos de la Mancomunidad para el Abastecimiento de Aguas procedentes del Rio Ter.

Contra dichos Estatutos y en particular contra determinados artículos de los mismos el Letrado de la Generalidad de Cataluña interpuso en 10 de julio de 1990 recurso de contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del citado Tribunal se dictó Sentencia en 17 de febrero de 1992, en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los citados Estatutos.

Contra esta Sentencia el Letrado de la Generalidad de Cataluña interpuso en 3 de marzo de 1992, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido el Letrado de la Generalidad de Cataluña como apelante asi como la Mancomunidad Intermunicipal para el Abastecimiento de Aguas Procedentes del Rio Ter, que comparece en concepto de apelada.

TERCERO

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose para su votación y fallo el día 31 de marzo de 1998. No obstante, mediante Providencia de 30 de marzo de 1998 se acordó, con suspensión expresa del señalamiento, oír a las partes sobre el posible carácter inapelable de la Sentencia del Tribunal de instancia.

CUARTO

Dicho tramite finalizó mediante Auto de 10 de noviembre de 1998, por el que se declaraba admisible el recurso, aunque se limitaba el pronunciamiento a efectuar a las alegaciones de supuesta incongruencia de la Sentencia recurrida.Conclusas las actuaciones señalose para nueva votación y fallo el día 13 de abril de 1999, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso en grado de apelación una Sentencia del Tribunal de instancia que declaró conforme a Derecho los Estatutos de la Mancomunidad de Abastecimiento de Aguas procedentes del Rio Ter, pues determinados artículos de dichos Estatutos fueron impugnados en su día por la Generalidad de Cataluña sustancialmente por contravenir la Ley autonómica catalana 4/1990, de 9 de marzo, sobre Abastecimiento de Aguas a la ciudad de Barcelona.

Las circunstancias del caso de autos son que, aprobados los Estatutos de la Mancomunidad de acuerdo con la normativa anterior a la citada Ley, fueron comunicados a la Generalidad de Cataluña en 4 de marzo de 1988, sin que por dicha Generalidad se impugnasen en debida forma. Pero los mencionados Estatutos no fueron publicados en el Boletin Oficial correspondiente en 1988 y, por el contrario, su publicación tuvo efecto algún tiempo después de que entrase en vigor la antes citada Ley catalana 4/1990, de 9 de marzo, siendo entonces cuando fueron impugnados por la Generalidad.

La Sentencia del Tribunal de instancia funda su fallo desestimatorio del recurso en que los Estatutos eran conformes a Derecho cuando se aprobaron en 1988, por lo que el Tribunal Superior de Justicia no debía pronunciarse sobre una posible ilegalidad sobrevenida. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se manifiesta de forma breve y al filo del razonamiento principal que habia de dictarse el pronunciamiento correspondiente sin perjuicio de que los Estatutos deban adaptarse a la Ley catalana posterior a su aprobación. Pero no obstante, puesto que el recurso se refiere a la disconformidad a Derecho de los preceptos estatutarios impugnados y estos eran conformes con el ordenamiento cuando se aprobaron en su día, en definitiva se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Esta Sentencia es apelada por la Generalidad de Cataluña, compareciendo como recurrida la Mancomunidad de Abastecimiento de Aguas procedentes del Rio Ter. En su recurso la Comunidad Autónoma razona extensamente sobre la vulneración del derecho autonómico catalán y singularmente de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, dictada por la Generalidad, sosteniendo que los artículos de los Estatutos de la Mancomunidad que se impugnan contravienen la mencionada Ley y no son por tanto conformes a Derecho. No obstante la Sala, situada ante este razonamiento, acordó abrir incidente y oír a las partes sobre el carácter apelable de la Sentencia a la vista del artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, ya que el debate entablado versaba fundamentalmente sobre derecho autonomico.

Dicho incidente se resolvió procurando la mejor tutela judicial efectiva a la vista de las alegaciones de la Generalidad, pues ésta hizo presente en su escrito que, no solo se argumentaba en su apelación sobre la vulneración de derecho autonómico, sino además sobre el vicio o defecto procesal de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia a la que se reprochaba incongruencia, por haber declarado en sus Fundamentos de Derecho que los Estatutos habían de adaptarse a la legalidad catalana vigente sin que dicha declaración encontrase reflejo en el fallo de la decisión judicial. A la vista de ello la Sala acordó continuar la tramitación del proceso, si bien quedando limitado el objeto del mismo a la alegación de incongruencia que acaba de citarse, por no ser competente este Tribunal Supremo para resolver sobre la supuesta vulneración de derecho autonómico.

En consecuencia el pronunciamiento que debemos hacer ahora ha de limitarse al extremo de si la Sentencia del Tribunal de instancia incurre efectivamente en el defecto procesal de incongruencia que se alega.

TERCERO

Entrando, pues, en el estudio del asunto entiende la Sala que no puede apreciarse la incongruencia que se mantiene tras el correspondiente examen de la Sentencia apelada. A esta conclusión debemos llegar teniendo en cuenta el criterio genérico innumerables veces expresado por este Tribunal según el cual las Sentencias han de interpretarse poniendo en relación el fallo con los Fundamentos de Derecho, por lo que la alusión que se hace en los Fundamentos de Derecho a la adaptación a la Ley catalana de los Estatutos de la Mancomunidad no supone incongruencia alguna con el pronunciamiento del fallo.

Es de tener en cuenta que aquella alusión se expresa en el sentido de que los artículos del Estatuto que se impugnan son conformes a Derecho según la legalidad del momento en que fueron aprobados, sin perjuicio de la eventual obligación de adaptarlos a la legalidad sobrevenida. Pero la misma utilización deesta expresión "sin perjuicio" está mostrando que el Tribunal de instancia se ciñe en su fallo a decidir sobre la legalidad de los preceptos que se impugnan y no entra a pronunciarse sobre la ilegalidad sobrevenida que se alega. Ello no constituye incongruencia alguna dado el objeto del proceso tal como fue planteado, sin que el Tribunal Superior de Justicia debiera pronunciarse sobre los efectos de la publicación, como tampoco debemos hacerlo ahora en virtud de nuestra Sentencia. Ello debe entenderse, desde luego, sin que obste para que del modo que sea procedente en Derecho pueda instarse la adaptación de los Estatutos a la Ley autonómica.

En consecuencia con todo ello, no debiendo acogerse la alegación de incongruencia que formula la Generalidad de Cataluña, procede desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, por lo que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los preceptos de los Estatutos impugnados en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho tercero; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Coleccion Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcazar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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