STS, 21 de Febrero de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso10265/1991
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Marbella 2.000" representada y defendida por el Procurador D. Antonio Palma Villalón , estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Julio de

1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso 428/91 sobre Plan General de Ordenación Urbana. Siendo parte apelada La Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, el Excmo. Ayuntamiento de Marbella representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso promovido por la entidad MARBELLA 2000 contra la Consejeria de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella; y, en todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la entidad Marbella

2.000, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que dicte sentencia revocando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga de 16 de Julio de 1.991 en recurso nº 428/91 y declare la procedencia de que se admita el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto y se entre por dicha Sala a resolver el fondo del asunto, y subsidiariamente se deja interesado que la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos dicte resolución al respecto, todo ello en base a la demanda presentada por esta parte.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personadas las partes apeladas por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía y el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, quienes presentaron escrito de alegaciones en el que suplicaban a la Sala respectivamente, dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso de Apelación de referencia, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida; y dicte sentencia que proceda en Derecho, pero en cualquier caso, si se entrara a conocer del fondo del asunto, desestime las pretensiones de la Sociedad "Marbella 2.000 S.A." de resarcimiento patrimonial, proyectado sobre el M.I. Ayuntamiento de Marbella.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DIECINUEVE DE FEBRERO DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos recurridos en la primera instancia por la entidad "Marbella2.000" han sido, un acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Andalucía, de fecha 3 de junio de 1.986, en virtud del cual se aprobaba definitivamente la Revisión-Adaptación de Plan General de Ordenación Urbana de Marbella (Málaga); y otra resolución de la misma Consejería, de fecha 10 de febrero de 1.987, por la que se declaraba la indamisibilidad del recurso de reposición, interpuesto por Dña. Mariana , por no haber acreditado representación alguna de "Marbella

2.000". La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha dictado sentencia en la que, sin entrar en el fondo del asunto, ha confirmado la inadmisibilidad decretada en el expediente administrativo. La sentencia ha sido apelada por la precitada entidad que, en su escrito de alegaciones, solicita su revocación por haberse acreditado aquella representación en el propio expediente; añadiendo que si se revocase la sentencia y este Tribunal decidiese por razones de economía procesal entrar en el fondo del asunto se remite a su escrito de demanda. Por su parte la Junta de Andalucía alega que en el momento de dictarse la resolución que decretó la inadmisibilidad del recurso de reposición, Dña. Mariana no había acreditado poder de representación alguna, aunque en las últimas páginas del expediente aparece tal escritura de apoderamiento en fotocopia remitida por vía Fax en fecha 22 de noviembre de 1.989. En cuanto al fondo del asunto se remite a cuatro sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo, aprobatorias de la validez de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella. El Ayuntamiento de Marbella, también personado como apelante en el rollo formula análogas alegaciones que la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión de la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo entablado ante la Sala del Tribunal Superior de Málaga, ciertamente en la fecha en que se dictó en el expediente administrativo la resolución que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por "Marbella

2.000" -10 de febrero de 1.987- no constaba que la recurrente Dña. Mariana representase a la entidad "Marbella 2.000". Ahora bien en los últimos folios de tal expediente sí aparecen unas fotocopias de poder notarial otorgado en 22 de julio de 1.986 por la entidad "Marbella 2.000" a través de su Administrador D. Julián , a favor de la Letrado del Ilustre Colegio de Málaga Dña. Mariana para intervenir en toda clase de Jurisdicciones y Administración con amplitud de facultades; acreditación que pudo haber contemplado la Sala de instancia para desestimar la alegación de inadmisibilidad y entrar en el fondo del asunto. Por ello ya desde este momento procede la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, la entidad mercantil recurrente interpone unas alegaciones generales referidas a que el Plan ha vulnerado la autonomía municipal; a la imposibilidad de una aprobación parcial definitiva del mismo y a que se ha introducido modificaciones sustanciales respecto a la aprobación provisional. Pero la cuestión concreta en la que se centra, es que no ha clasificado como urbano una parcela de su propiedad que reúne los requisitos necesarios para ello; por lo que solicita el recibimiento a prueba para acreditar este extremo; así como los daños y perjuicios que le han sido causados. Pues bien, respecto a la alegaciones de fondo, que se han considerado como generales, todas ellas han sido tratadas ampliamente y resueltas en sentencias de esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de abril, 24 de abril y 23 de junio de 1.992 y 8 de febrero de 1.993 al resolver recursos entre los mismos litigantes sobre el Plan General aquí también cuestionado. En cuanto a la cuestión concreta sobre la que se plasma el interés de la entidad apelante, resalta ante todo que la única prueba practicada para acreditar la naturaleza urbana de sus terrenos es una documental consistente en aportar una fotocopia de sentencia de la Sala de Málaga dictada en fecha 18 de abril de 1.990 en el recurso 597/89 que anuló el Plan General por otros motivos, pero no por reconocer la calidad de urbanos de los terrenos de la recurrente, a la cual estimó parcialmente su recurso; sentencia que posteriormente fué revocada por este Tribunal en sentencia de 23 de junio de 1.992.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado, sin necesidad de más argumentos, da lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto por "Marbella 2.000" en cuanto a revocar la sentencia de instancia por no haber entrado en el fondo del asunto al estimar la inadmisibilidad alegada; y entrando en el fondo del asunto desestimar la petición de nulidad de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella así como la petición de indemnización de daños y perjuicios que solicita la recurrente, que carece de causa justificativa alguna y de prueba que la sirva de soporte. Todo ello sin expresa condena en las costas al no apreciarse circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD "MARBELLA 2.000" DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA EN FECHA 16 DE JULIO DE 1991 EN EL RECURSO 428/91; EN CUANTODECRETABA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO ENTABLADO POR DICHA ENTIDAD Y ENTRANDO EN EL FONDO DEL ASUNTO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN Y DECLARAMOS AJUSTADO A DERECHO EL ACUERDO DE 3 DE JUNIO DE 1.986 DE LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD DE ANDALUCÍA, QUE APROBABA DEFINITIVAMENTE LA REVISION-ADAPTACION DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MARBELLA (MÁLAGA); SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PRIMERO.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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