STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso636/1994
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en representación de la mercantil MOLINO Y LIMPIEZA DE VIDRIO, S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 1994 que desestimó la solicitud formulada por aquella sociedad para acogerse a los beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 1994 desestimó la solicitud presentada con fecha 4 de marzo 1988 por la mercantil MOLINO Y LIMPIEZA DE VIDRIO, S.A., en lo sucesivo MOLIVISA, para acogerse a los beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía. Dicha sociedad se comprometió a realizar una inversión por importe de 51.119.000 Pts. y a la creación de cinco puestos de trabajo fijos. El acuerdo del Consejo de Ministros consideró que el proyecto carecía de incidencia en el desarrollo regional (Base 5ª, 2. 1 del R.D. 3361/1983 de 28 de diciembre de 1983).

SEGUNDO

Contra el referido acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en representación de MOVILISA, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 29 de septiembre de 1994. Publicado el anuncio prevenido en la Ley, reclamado y recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora para la formalización de la demanda, escrito que evacuó con fecha 23 de diciembre del mismo año, en el cual se interesa sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no ajustado a derecho el acto recurrido, revocando y dejándolo sin efecto alguno, declarando el derecho de la demandante a los beneficios solicitados. Mediante otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente, oponiéndose al recibimiento a prueba.

CUARTO

Mediante auto de 17 de marzo de 1995 se recibió el pleito a prueba, declarándose mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 1995 concluso el período de proposición y práctica sin que la recurrente hubiera propuesto ninguna.

QUINTO

Con fecha 27 de diciembre de 1995 la parte actora formuló escrito de conclusiones, haciéndolo también el Abogado del Estado el 20 de febrero de 1996.

SEXTO

La providencia de 24 de julio de 1997 acordó señalar para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente solicitó los beneficios convocados por R.D. 1484/1981 en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, comprometiéndose a la creación de una empresa, cuya actividad sería la de molido y limpieza de vidrio, en el Polígono Industrial de Alahurín de la Torre. El acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 1994, aplicando la Base 5ª. 2. 1 del R.D. 3361/1983 de 22 de diciembre, los denegó por considerar que el proyecto no tenía incidencia en el desarrollo regional. Este es el acto administrativo que la sociedad demandante impugna porque entiende que carece de fundamento alguno, que no está razonado y que incide en arbitrariedad.

SEGUNDO

Según la Base 5ª. 2 del R. D. 3361/1983, el estudio de los proyectos presentados debe llevarse a cabo evaluando su incidencia en el desarrollo regional de acuerdo con los criterios que determina. En el supuesto enjuiciado, los equipos de trabajo de la Dirección General de Incentivos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda han apreciado en tres ocasiones (noviembre de 1988, agosto de 1993 y 26 de octubre de 1993, folios 89, 178 y 180 del expediente administrativo) que el proyecto no tenía carácter motriz para la región, ni tampoco tenía interés tecnológico, criterios ambos específicamente previstos en los apartados 4º y 6º del apartado 2. 1 de la Base 5ª citada. Es pues indudable que el acuerdo impugnado motiva expresa y fundadamente la dengación. El alegato de la demanda no se ajusta a la realidad de lo que el expediente revela. Los defectos formales en que pudo haber incurrido el informe de noviembre de 1988, quedan salvados cuando se advierte que su contenido coincide exactamente con los otros dos de fechas posteriores.

TERCERO

Hay en el expediente otros informes de órganos vinculados a la Junta de Andalucía que contienen valoraciones favorables al proyecto. La demandante invoca los emitidos por la Delegación en Málaga de la Consejería de Economía y por la Consejería de Fomento. Sin embargo, el primero de ellos, evacuado por la Delegación de Málaga el 21 de marzo de 1988 (folio 75) omite toda valoración relacionada con la incidencia del proyecto en el desarrollo regional, reconociendo por otra parte que el mismo no incorpora tecnología avanzada. Tal informe no puede servir de base a la tesis de la demanda, antes al contrario apoya la tesis opuesta. Los otros dos informes son de la Consejería de Fomento (el primero de 17 de noviembre de 1988, folios 81-84, y el segundo de 30 de enero de 1989, folio 94). Ambos ciertamente reconocen y afirman el carácter motriz del proyecto sobre otros sectores regionales, atribuyéndoles la mayor puntuación.

CUARTO

Que el acuerdo del Consejo de Ministros haya seguido el criterio mayoritariamente propuesto por órganos especializados en la valoración de los requisitos que han de concurrir para la concesión de los beneficios solicitados, apartándose del expresado por otros con menor cualificación técnica, no le hace incidir en vicio alguno determinante de anulación. Entiende esta Sala que nos hallamos ante un supuesto en el que el órgano decisor está condicionado por el límite de los recursos económicos disponibles, razón por la cual tiene que seleccionar entre las solicitudes concurrentes, prefiriendo aquellas que más eficazmente realicen el objetivo de promover el desarrollo regional, razón que justifica la utilización de esta técnica de fomento, tan relacionada con la satisfacción de los fines a que se refieren los arts. 40. 1 y 138. 1 de la C.E., para paliar a través de ella las consecuencias perjudiciales de los desequilibrios interterritoriales y coadyuvar así a la solidaridad entre las diversas partes del territorio español. Se trata de una decisión tomada en el ejercicio de una competencia discrecional técnica, respecto de la cual (como dijo la S.T.C. de 6 de febrero de 1995 y esta Sala en la sentencia de 22 de marzo de 1997) está justificada una presunción de certeza o de razonabilidad apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para hacer tal valoración. Es, sin duda, una presunción "iuris tantum", que admite la prueba en contrario a través, entre otras técnicas posibles, de la demostración de una defectuosa apreciación de los presupuestos de hecho. Aplicada esta doctrina a nuestro caso, y teniendo en cuenta que la actora, pese a haber sido recibido el proceso a prueba, no ha practicado ninguna, considera el Tribunal que el expediente administrativo ofrece datos objetivos a partir de los cuales no se puede reputar de errónea la valoración que ha llevado al Consejo de Ministros a considerar que el proyecto para el cual se solicitaban los beneficios no tenía una incidencia suficiente en el desarrollo regional. De aquí que no podamos apreciar signos de arbitrariedad en una decisión que, contrariamente, satisface con objetividad los intereses generales (art. 103. 1. C.E.).

QUINTO

Por no apreciarse mala fe ni temeridad, no ha lugar, conforme al art. 131. 1 de la L. J., a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los tribunales

D. Jorge Laguna Alonso, en representación del mercantil MOLINO Y LIMPIEZA DE VIDRIO, S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 1994, que desestimó la solicitud formulada por aquella sociedad para acogerse a los beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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