STS, 16 de Diciembre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1029/1994
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO Por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de noviembre de mil novecientos noventa y tres, recaída en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 02/0027853/1987, sobre desgravación fiscal a la exportación, en el que ha comparecido, como parte recurrida, la entidad mercantil "Astilleros Españoles S.A.", representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado Sr. Pérez Fontán Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia, con fecha 16 de noviembre de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Astilleros Españoles S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de marzo de 1987 que se anula y deja sin efecto por entender que no es conforme a Derecho. 2º) Declarar el derecho de Astilleros Españoles S.A. a percibir de la Administración la suma de 10.549.235 pesetas, importe de la desgravación fiscal a la exportación. 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado preparó recurso de casación, preparación que, admitida por la Sala de instancia, dio lugar a la remisión, con emplazamiento de las partes, de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Comparecidas las partes, la representación del Estado mantuvo el recurso y formuló escrito de interposición que basó en el motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, consistente en la infracción del art. 5º del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, en la redacción dada por el Decreto 389/1977, de 18 de febrero, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación y del art. 3º del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, en relación con el Decreto 1.313/1984, de 20 de junio, por cuanto el derecho a la desgravación fiscal a la exportación se devenga en el momento en que los exportadores solicitan de la Aduana la exportación de las mercancías con la consiguiente aplicación del tipo vigente en dicho momento. Conferido traslado, para alegaciones, a la parte recurrida, lo evacuó oponiéndose al recurso sobre la base de la distinción entre el momento de la adquisición del derecho y el del devengo a los efectos de la aplicación del tipo de desgravación.

TERCERO

Señalada la audiencia del día 4 de diciembre de 1996, tuvo lugar en él la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación del Estado, como único motivo de casación y al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, la infracción del art. 5º del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, y del art. 3 del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, en relación con el Real Decreto 1.313/1984, de 20 de junio.

La infracción denunciada consiste, sustancialmente y según criterio del recurrente, en que de los preceptos anteriormente citados se desprende que la adquisición del derecho a la desgravación tiene lugar en el momento en que los exportadores solicitan de la Aduana la exportación de las mercancías, del mismo modo que el devengo de los Impuestos Aduaneros se produce con el hecho material de la importación. En consecuencia, las liquidaciones practicadas por razón de la mencionada desgravación deberían serlo por el tipo vigente en el momento en que se produce la exportación de la mercancía, que es el hecho desgravable. Cita determinadas sentencias de esta Sala en materia de Impuestos Aduaneros, principalmente la de 29 de abril de 1983, reveladoras, también en su opinión, de que así como en estos Impuestos -y en realidad, en todos los tributos, con arreglo al art. 28 de la Ley General Tributaria- el hecho imponible determina el nacimiento de la obligación tributaria y se produce por la entrada de la mercancía importada en territorio nacional, en materia de desgravación fiscal sucede lo mismo y es la exportación o salida de dichas mercancías la que hace nacer el derecho a la desgravación correspondiente.

Sin embargo, al razonar así, se olvidan las peculiaridades que encierran las medidas fiscales de apoyo a la exportación y, sobre todo, su concreta finalidad, que no es otra, obviamente, que la de apoyo a determinadas actividades productivas que, dentro del concierto de la política económica general, se juzgan necesarias o convenientes. Precisamente son las propias disposiciones reguladoras de esta desgravación fiscal las que marcan su finalidad, que no es otra que la de compensar a los exportadores, con su devolución total o parcial, de la tributación indirecta soportada en determinados sectores de la producción o del comercio. Así resulta del cúmulo de disposiciones, las más de naturaleza reglamentaria, que, antes de su supresión por la primera Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, Ley 30/1985, de 2 de agosto, regulaban el régimen de la desgravación fiscal que ahora se considera, principalmente del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, dictado, como argumenta la sentencia impugnada, para adaptar esta materia a la Ley General Tributaria. No es esta, evidentemente, la finalidad de los Impuestos relacionados con la Renta de Aduanas cuando se trata de la importación de mercancías y, por tanto, no pueden utilizarse para fijar el momento en que se produce la adquisición del derecho al beneficio fiscal de la desgravación argumentos propios de la fijación del devengo en cualquier especie de tributos comprendidos en la Renta anteriormente mencionada.

SEGUNDO

Además del argumento acabado de exponer, concurre, en casos como el aquí enjuiciado, otra circunstancia de necesaria consideración para concluir que la determinación del momento de adquisición a que queda hecha referencia con anterioridad no puede ser diferida al tiempo concreto en que se produce el hecho material de la exportación o de su formalización y al tipo porcentual que entonces resulte aplicable: las previsiones a tener en cuenta en contratos, como los de construcción de buques, o de algunos de sus elementos, o los dirigidos a su exportación, en que las modificaciones de tipos aplicables a dos momentos diferenciados en el tiempo pueden ser decisivos a la hora de planificar la operación desde su mismo inicio. Por todo ello, esta Sala -y así lo hace también la sentencia recurrida en este recurso extraordinario- ha venido declarando con reiteración -Sentencias de 17 de abril, 22 de mayo y 15 de julio de 1995, por no citar otras que tres de las más recientes- que la formalización del contrato de obra para la construcción de buques es el acto del que nace el derecho subjetivo a la bonificación, y este constituye un derecho adquirido cuyo régimen jurídico ha de ser el vigente en aquel momento, sin que las normas que lo modifican puedan tener eficacia retroactiva en su perjuicio, inclusive y como, a su vez, declararon las sentencias, también de esta Sala, de 8 de junio de 1991 y 20 de diciembre de 1994, las normas que llevaron a cabo, como se ha dicho, la supresión o derogación del sistema desgravatorio mencionado, habida cuenta que lo impediría el art. 15 de la Ley General Tributaria. La excepción a esta doctrina jurisprudencial que pudo significar la sentencia de 24 de octubre de 1995 debe ceder ante la que ha quedado expuesta precedentemente.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el motivo casacional aducido con la obligada desestimación, a su vez, del recurso e imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos reconoce la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido por la representación del Estado, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de noviembre de 1993, dictada en el recurso al principio referenciado, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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