STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10231/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María y D. Marcos , y D. Gaspar , representados por las Procuradoras Dª. Mª. Encarnación Alonso León y Dª. Ana Barallat López, todos bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, D. Clemente , no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre demolición de obras realizadas sin licencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 487/89, promovido por D. Clemente , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Albacete, declarado en rebeldía, y como codemandado

D. Marcos y D. Carlos María y D. Gaspar , sobre demolición de obras realizadas sin licencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente contra los Acuerdos Plenarios de 30 de junio y 29 de septiembre de 1989, anulando los mismos por ser disconformes al Ordenamiento Jurídico, y condenando a la Administración demandada a demoler las obras de referencia efectuadas sin la oportuna licencia; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Marcos y D. Carlos María , y D. Gaspar , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por las Procuradoras Dª. Mª. Encarnación Alonso León y Dº. Ana Barallat López, actuando en nombre y representación de D. Marcos y D. Carlos María , y de D. Gaspar respectivamente, la sentencia de 8 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 487/89.

El meritado recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por el Procurador D. Rufino Alarcón Sánchez, en nombre y representación de D. Clemente , concejal del Ayuntamiento de de Albacete,contra la decisión de dicho Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1989 y 11 de octubre de 1989 por los que se acordó no demoler las obras llevadas a cabo sin licencia por D. Gaspar , y D. Marcos y D. Carlos María .

La sentencia impugnada considera que el Ayuntamiento de Albacete ha cumplido los requisitos formales y sustantivos configurados legalmente como previos a la demolición. La decisión del Ayuntamiento negando la insoslayable consecuencia de la demolición por causas conyunturales es contraria a derecho, y así lo declara.

Por su parte, en este recurso de apelación, los titulares de las obras alegan que el Ayuntamiento no ha cumplido los requisitos legales exigidos para que resulte procedente la demolición (no ha habido requerimiento de suspensión de las obras, algunas terminadas, y se ignora cuales son las realizadas que exceden de la licencia combatida).

SEGUNDO

Los documentos obrantes en el recurso no acreditan que con respecto a ninguno de los recurrentes se hayan seguido los trámites previstos en el artículo 184 del T.R.L.S. con el fin de restaurar la legalidad urbanística. Dicho precepto exige, tratándose de obras en curso, sin licencia, o incumpliendo las órdenes establecidas en la misma, que se requiera al interesado para que suspenda el curso de las obras y que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia. Sólo cuando transcurre el plazo de dos meses sin solicitar licencia, o, cuando ésta, pese a ser solicitada, es denegada resulta procedente la demolición. Los trámites reseñados (requerimiento de suspensión o paralización de las obras, y requerimiento de solicitar la licencia en el plazo de dos meses) son específicos, del procedimiento destinado a restaurar la legalidad urbanística. Este procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no puede ser confundido con el sancionador, procedimiento que responde a principios y finalidades distintas del que nosotros contemplamos.

Es evidente que el único procedimiento de paralización de obras iniciado es el dirigido frente a D. Carlos María y D. Marcos , pero la única notificación obrante en el folio 78 Vto. de los autos no reune los requisitos mínimos para ser considerada eficaz, y además se refiere a obras (construcción de un forjado por encima de la cubierta) que nada tienen que ver con las que describe la sentencia (nueva edificación, e incumplimiento de las disposiciones sobre retranqueos, altura y fondo). En estas condiciones es patente el incumplimiento por el Ayuntamiento de Albacete de los trámites prescritos en el artículo 184 del T.R.L.S., por lo que es improcedente la solicitud y recurso formulado por el demandante, con respecto a las obras en curso de ejecución llevadas a cabo por los señores citados.

Por lo que hace a D. Gaspar , no consta en autos que se le haya hecho ningún requerimiento destinado al cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 184 del T.R.L.S. El hecho de que se le haya impuesto una multa (al parecer por la realización de las obras ejecutadas sin licencia) no exime de cumplir los requisitos y requerimientos específicos exigidos por el procedimiento legal destinado a "restaurar la legalidad urbanística", y que, como hemos dicho, son independientes de los exigidos por el expediente sancionador.

En consecuencia, también respecto a este recurrente ha de ser anulada la sentencia de instancia.

TERCERO

Lo hasta aquí dicho no habilita a concluir que el acto del Ayuntamiento que acordó no proceder a la demolición es ajustado a derecho. No era procedente la demolición porque no consta que se hayan seguido los trámites exigibles para poder acordar una medida tan extrema. Ahora bien, lo que se ha de concluir es que el Ayuntamiento ha de reiniciar y documentar debidamente el procedimiento legal destinado a restaurar la legalidad urbanística. Hecho esto, el Ayuntamiento no puede omitir el ejercicio de las facultades que el ordenamiento le confiere y habrá de acordar, de modo insoslayable, la demolición si se dan los presupuestos legales establecidos para ello. Las competencias que en materia urbanística el T.R.L.S. confiere a los Ayuntamientos son, por regla general, regladas, y desde luego lo son las destinadas a restablecer la legalidad urbanística. Quiere decirse con ello que cuando se den los presupuestos de hecho a los que el ordenamiento anuda una consecuencia jurídica, el Ayuntamiento no puede obviarla en función de consideraciones discrecionales de política urbanística. El ordenamiento obliga a todos los operadores jurídicos. Cuando una determinada situación no está contemplada que sea resuelta de modo discrecional sino reglado, y, pese a ello, no se aplica la previsión legal establecida, se vulnera e infringe de modo grave el ordenamiento, vulneración que adquiere caracteres de extrema gravedad cuando esa vulneración es realizada por las Administraciones Públicas.

Por todo ello, el Ayuntamiento deberá reiniciar el expediente destinado a hacer respetar la legalidad urbanística. En ningún caso se puede afirmar que el acto recurrido es conforme a derecho, como pretenden los apelantes, cuando es lo cierto que quebranta frontalmente la legalidad, constituyendo un ejemplo delmodo en que nunca deben ser usadas las potestades que el ordenamiento confiere.

CUARTO

De todo lo expuesto se deduce la necesidad de estimar el recurso que examinamos, con la obligación del Ayuntamiento de Albacete de reiniciar los expedientes destinados a hacer respetar la legalidad urbanística y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Dª. Encarnación Alonso León y Dª. Ana Barallat López, actuando en nombre y representación de D. Marcos y

D. Carlos María , y de D. Gaspar respectivamente, contra la sentencia de 8 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 487/89; y en su lugar:

1) Revocamos dicha sentencia.

2) Ordenamos al Ayuntamiento de Albacete la continuación, conforme a derecho, de los expedientes destinados a restaurar la legalidad urbanística.

3) No hacemos expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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