STS, 3 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso13279/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 13.279/91, en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 633 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1715/89, con fecha 16 de Octubre 1991, sobre sanción por obras en zona de servidumbre y protección, habiendo comparecido como parte apelada D. Rodrigo , representado por el Procurador D. Rodolfo González García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Septiembre de 1988, el Servicio de Vigilancia de Costas de Tarragona presentó denuncia contra Inmobiliaria de Ametlla de Mar, S.A., por haber realizado excavación de sótano para parking entre los mojones NUM000 y NUM001 , por ocuparse zona de servidumbre de Tránsito y Protección sin licencia de la Jefatura de Costas, obras que fueron paralizadas por resolución de 29 de Septiembre de 1988 que acordó la iniciación de expediente sancionador, que concluyó por resolución de la Demarcación de Costas de Cataluña de 13 de Diciembre de 1988, que impuso la sanción de multa del 25 por ciento del valor de las obras, que se concretó en la multa de 391.394 pesetas, y la reiteración de la orden de paralización de las obras con la restitución y reposición en su caso; contra la cual Inmobiliaria Ametlla de Mar, S.A., interpuso recurso de alzada que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada se interpuso por Inmobiliaria Ametlla de Mar, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 1715/89, y en el que recayó sentencia nº 633 de fecha 16 de Octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia: a) Confirmar la resolución impugnada en cuanto impone a la parte actora una sanción de multa; b) Anular la dicha resolución en cuanto ordena la paralización de las obras; y c) Declarar el derecho de la entidad actora a que le sea concedida la oportuna autorización para las obras a que se contrae la licencia urbanística concedida por el Ayuntamiento de la Ametlla de Mar en fecha 11 de febrero de 1.988. SEGUNDO.- No formular pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración del Estado el presente recurso de apelación nº 13.279/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de Mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene tres pronunciamientos al estimar parcialmente el recurso yen consecuencia a) Confirma la resolución impugnada en cuanto impone a la parte actora una sanción de multa; b) Anula dicha resolución en cuanto ordena la paralización de las obras; y c) Declara el derecho de la entidad actora a que le sea concedida la oportuna autorización para las obras a que se contrae la licencia urbanística concedida por el Ayuntamiento de Ametlla de Mar en fecha 11 de Febrero de 1988. La Administración del Estado, apelante, en su escrito de alegaciones por el que formaliza el recurso de apelación se encuentra conforme con los dos primeros pronunciamiento a) y b) de la sentencia, y discrepa y critica solamente su pronunciamiento c) y pide se anule el fallo en cuanto a la autorización para las obras que se concede. Así las cosas esta Sala en el recurso de apelación ha de ajustarse a las peticiones de las partes que concretan el ámbito de la apelación y debe limitarse a examinar el apartado c) de la sentencia apelada, única cuestión objeto de recurso.

SEGUNDO

El apartado c) de la sentencia apelada, necesariamente ha de ser revocado, no por las causas que invoca el apelante, sino como consecuencia de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 4 de Julio de 1991, alegada expresamente por el apelado D. Rodrigo , en cuya parte dispositiva se estiman parcialmente los recursos interpuestos y se declara que son inconstitucionales y consiguientemente nulos los artículos 26.1 (y en consecuencia las Disposiciones Transitorias cuartas apartado 2 c) y séptima apartado 1 y Disposición Final Primera, en cuanto atribuye a la Administración del Estado el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección) entre otros pronunciamientos, resultando procedente examinar los efectos que dicha sentencia tiene sobre la sentencia apelada a tenor de lo dispuesto en los artículos 38.1 y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Constitucional citada, en su Fundamento Jurídico 1. A), se plantea el alcance que en relación con el litoral ha de otorgarse a la competencia sobre la ordenación del territorio, distinguiendo entre aquellas Comunidades Autónomas que en sus Estatutos de Autonomía mencionan la competencia para la ordenación del litoral como distinta de la competencia para la ordenación del territorio, de aquellas otras que no lo mencionan. Ello no obstante, el Tribunal Constitucional dice, que no hay razón alguna para sostener que al aprobar el Estatuto de Autonomía algunas regiones no han querido dar al concepto de territorio el valor pleno que en el texto constitucional tiene, aunque en los proyectos de Estatuto de otras Comunidades Autónomas se hubiera hecho de él una interpretación más restringida y se hubiera creído necesario completarlo con una referencia específica al litoral, quizás por el distinto entendimiento que en ese momento se tenía de las competencias locales sobre el litoral. Hay que entender por tanto como conclusión, que todas las Comunidades costeras competentes para la ordenación del territorio, lo son también para la del litoral, como sin duda han entendido también los autores de la Ley de Costas, en cuyo artículo 117 se hace una referencia genérica a todo el planeamiento territorial y urbanístico "que ordena el litoral", concepto este último, por lo demás, cuya precisión no está exenta de considerables dificultades, que aquí podemos obviar, ya que a los efectos de esta Ley, se incluye al menos la ribera del mar y sus zonas de protección e influencia.

CUARTO

Habiendo declarado nulo por inconstitucional el artículo 26.1 y la Disposición Transitoria Cuarta apartado 2 c) en cuanto atribuye a la Administración del Estado el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección, que es precisamente la cuestión planteada en el recurso que examinamos, es evidente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 38.1 y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dicha sentencia tiene valor de cosa juzgada y es de preceptiva aplicación por los Tribunales de Justicia y en consecuencia la sentencia apelada ha de ser anulada por no ser conforme a derecho, y procede la estimación en parte del recurso revocando dicha sentencia por motivos diferentes de los sostenidos en el recurso.

QUINTO

Ello no obstante, la revocación de la sentencia apelada no lleva consigo la estimación de la pretensión subjetiva del recurrente de que se le conceda la licencia solicitada, pues ello debe ser resuelto por el órgano de la Comunidad Autónoma de Cataluña que ostenta la competencia para otorgar las licencias en la zona de servidumbre de protección de costas donde se encuentra situado el inmueble objeto de litigio.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, contra la sentencia nº 633 de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de Octubre de 1991, recaída en el recurso nº 1715/89, REVOCAMOS EN PARTE dicha sentencia y concretamente en el apartado c) del fallo de la misma por no ser conforme a derecho, acordando la retroacción del expediente administrativo al momento en que el Órgano competente de la Comunidad Autónoma de Cataluña, resuelva lo procedente a cerca del otorgamiento o no de la licencia en la zona de Servidumbre y Protección de Costas en que se encuentra situado el inmueble objeto de litigio. Sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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