STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2394/1992
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por la entidad mercantil CASERÍO DE LA TORRE, S. A. (CATOSA), contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.055.

Es parte apelada la COMUNIDAD DE USUARIOS DE LA CACERA SAN MEDEL, representada por el Procurador Don Carlos Carrasco Muñoz de Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la COMUNIDAD DE USUARIOS DE LA CACERA SAN MEDEL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 1.985, de la Dirección General de Obras Hidráulicas, por la que acordó cancelar la inscripción de aprovechamiento de aguas públicas del río Pirón, en Santo Domingo de Pirón (Segovia), a favor de la Comunidad de Regantes de la Cacera de San Medel (en formación), y sustituirla por otra inscripción a favor de dicha Comunidad y de la Sociedad CASERÍO DE LA TORRE, S. A. (CATOSA), acto confirmado en alzada en 10 de julio de 1.986 y presuntamente en reposición.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado, anulándose las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Sociedad CASERÍO DE LA TORRE, S. A., (CATOSA).

  1. La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en su escrito de alegaciones solicita la revocación de la sentencia apelada por ser los actos originariamente impugnados totalmente ajustados a Derecho.

  2. La sociedad CASERÍO DE LA TORRE, S. A. (CATOSA), en su escrito de alegaciones, se limitó a dar por reproducidos los escritos de alegaciones y conclusiones formulados por la misma en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Audiencia Nacional.

  3. La representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA CACERA DE SAN MEDEL, como parte apelada, en sus alegaciones interesa la confirmación de la sentencia apelada con expresaimposición de las costas, en ambas instancias a la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de abril de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 30 de septiembre de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la sentencia apelada se extraen los siguientes datos:

a). La Comunidad de Usuarios de la Cacera de San Medel, obtuvo la inscripción de aprovechamiento de aguas por la vía del art. 409 del Código Civil, mediante acta de notoriedad, en 1.948, si bien hasta el año

1.976 no se produjo la inscripción.

b). Las aguas a que se refería la concesión discurrían al menos desde el año 1.734 por una serie de caceras o acequias que atravesaban predios ajenos a los concesionarios y entre estos predios la finca CATOSA. Producidas en distintas fechas solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas por parte de CATOSA, por el acto administrativo originario se acordó la cancelación del asiento número 53.464 en favor de la Comunidad de Regantes de San Medel y sustituirlo por otro en el que se integra la concesión nueva a favor de CATOSA, porque se trata del aprovechamiento de las mismas aguas.

c). Que no se trata de una concesión de aguas a detraer del río Pirón, sino que se trata de una concesión a detraer directamente de un cauce privado de San Medel. Y que la Administración ha impuesto la utilización de un cauce privado preexistente y tradicional para una concesión de aguas públicas en favor de tercero interesado y ello sin compensación alguna ni seguimiento de la vía expropiatoria.

SEGUNDO

Frente al razonar de la sentencia, el Abogado del Estado afirma que la sentencia parte de un error, por no ser exacto que la Administración acordara cancelar la inscripción de aprovechamiento de aguas públicas del río Pirón a favor de la Comunidad de Regantes de la Cacera de San Medel y sustituirla por otra inscripción en favor de dicha Comunidad y de la Sociedad Casería de la Torre, S.A. (CATOSA). Examinado el expediente administrativo y el proceso seguido en la instancia, la Sala aprecia que, en efecto, la sentencia parte de un error. Y es que con fecha 25 de septiembre de 1.985 por la Dirección General de Obras Hidráulicas se acordó inscribir a nombre de la Comunidad de Regantes de la Cacera de San Medel un aprovechamiento de aguas públicas a derivar del río Pirón, en término municipal de Santo Domingo de Pirón (Segovia), con un caudal de 2.199,465 l/s, destinado a riego, abastecimiento, abrevadero de ganados y fuerza motriz. La inscripción en cuestión se practicó previa la tramitación del correspondiente procedimiento, y que al derivarse las aguas de un cauce público por el mismo hecho de su apartamiento de un tal cauce, no perdían la condición de aguas públicas. La cuestión planteada ante la Administración es la de si habría que considerar las aguas en conflicto como aguas privadas y de titularidad de la Comunidad recurrente o si son públicas por captarse en definitiva del río Pirón. Y la Administración llegó a la conclusión -lo que debe reputarse correcto- de que las aguas en conflicto eran públicas, circunstancia que no ha sido desvirtuada por ninguna de las alegaciones de la recurrente. Siendo esto así como la toma del río Pirón es común para la sociedad y para la comunidad de regantes, la inscripción ha de ser única, lo que obligaba a cancelar la nº 53.464 para integrarse todos en la Comunidad de Regantes única a constituir. Se trata en definitiva de una inscripción de aprovechamiento de aguas que reconoce el uso de aguas públicas. En definitiva, como dice el Abogado del Estado las aguas son públicas y todos los usuarios de la comunidad que han demostrado el derecho al uso de las aguas mediante los instrumentos legales oportunos deben ser reconocidos en estos derechos y que todos ellos deben incorporarse a la Comunidad de Regantes, y que en base al volumen y necesidades de estos aprovechamientos es a lo que debe atemperarse la inscripción en el Registro Administrativo correspondiente. Esto es lo que hizo la Administración, por lo cual el recurso de apelación debe prosperar, revocando íntegramente la sentencia apelada, que se sustituye por esta. Procede, en consecuencia, y tras la correspondiente deliberación, confirmar los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

Respecto del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad CASERÍO DE LA TORRE, S. A. (CATOSA ), que en su escrito de alegaciones, se limitó a dar por reproducidos los escritos de alegaciones y conclusiones formulados por la misma en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Audiencia nacional, debe destacarse que no actúa una pretensión revocatoria de la sentencia apelada, puesto que ni individualiza los motivos de la impugnación de la sentencia, ni hace pedimento alguno sobre ella, pues se limita a lo indicado. No es posible por tanto examinar este recurso dentro de los límites y en congruencia debidos. Procede, pues, desestimar este recurso.CUARTO.- Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 17.055.. Revocamos íntegramente la sentencia apelada y confirmamos los actos administrativos originariamente impugnados.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad CASERÍO DE LA TORRE, S. A. (CATOSA).

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

2 sentencias
  • SAP A Coruña 333/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...beneficio o defensa de los intereses comunes, sin necesidad de acuerdo de la junta en casos de pasividad o cuando se opone a hacerlo ( STS de 7/10/1999, 14/10/2004, 24/4/2006, 30/10/2014, entre otras; STC de Por lo expuesto procede para estimar en parte el recurso de apelación, con la conse......
  • STSJ Extremadura 796/2012, 22 de Octubre de 2012
    • España
    • 22 Octubre 2012
    ...ha de señalarse su inclusión en una comunidad de usuarios. En el sentido expuesto, la STS de 21-11-2003 (REC. 3434/2001 ) Y 7-10-1999 (REC. 2394/1992 ). El art. 115 citado señala, en su apartado 2, que en las concesiones, además de las cláusulas que han de figurar por exigencias del nº 1, s......
1 artículos doctrinales
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 692, Diciembre - Noviembre 2005
    • 1 Noviembre 2005
    ...ha confirmado esta línea jurisprudencial que ya se inició antes de la reforma, y la ha consolidado a través de sentencias como las SSTS de 7 de octubre de 1999, 7 de marzo, 30 de abril, 2 y 5 de mayo, 2 de julio de 2002 y 23 de julio de Hoy, esta doctrina está perfectamente extendida y asen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR