STS, 20 de Enero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4780/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

4.780/91, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo de Asturias levantó acta contra la empresa de D. Luis Francisco , en la que se hace constar que se infringe el art. 5 del Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de Asturias, por fabricar, vender y distribuir pan en domingo. Se califica la infracción de grave en grado máximo, de conformidad con los arts. 7 y 36 de la Ley 8/88, de 7 de abril, imponiendo una sanción de 500.000 ptas, conforme a lo dispuesto en el art. 37.3 de la Ley 8/88, de 7 de abril.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por resolución de 21 de diciembre de 1.988, confirma la sanción de 500.000 pesetas y recurrida en alzada ante la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue desestimada por resolución de 13 de febrero de 1.990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 1.991, que contiene el siguiente fallo: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles, contra resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de febrero de 1.990, confirmatoria de la, a su vez, dictada por la Dirección Provincial de Asturias, de 21 de diciembre de 1.988, resoluciones ambas que se anulan parcialmente en el único aspecto de fijar en doscientas mil pesetas la sanción impuesta al recurrente como responsable de una falta grave, en su grado medio, en materia laboral. Sin imposición de costas del recurso".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles se formó el oportuno rollo de apelación donde se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante su Procurador Sr. Hidalgo Sénen solicita que se revoque la sentencia impugnada en los términos interesada en el Suplico de la demanda rectora de las actuaciones, esto es, se deje sin efecto la sanción impuesta a mi mandante.

  2. Por la Abogacía del Estado, se solicita que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se acordó señalar para votación y fallo el día 15 de enero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia recurrida dictada, con fecha 18 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. La materia controvertida ha sido examinada, entre otras, por las siguientes sentencias de esta Sección a cuyo contenido nos remitimos: 27 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4874/91); 28 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4878/91); 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4895/91); 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4896/91), 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4897/91), 29 de enero de 1996 (recursos de apelación nº 4774/91, 4779/91), 2 de febrero de 1996 (recursos de apelación nº 4864/91, 4866/91, 4868/91, 4876/91, 4893/91, 4894/91, 6046/91), 26 de febrero de 1996 (recurso de apelación nº 9050/91), 7 de mayo de 1996 (recurso de apelación nº 9452/92) y 31 de mayo de 1996 (recurso de apelación nº 2763/92).

SEGUNDO

La sentencia apelada, aunque reduce el importe de la multa, confirma la sanción que la Administración había impuesto al apelante por la venta de pan en día festivo, y la parte apelante, si bien no cuestiona la realidad relativa de la venta en día festivo, estima que procede revocar la sentencia apelada y anular los actos impugnados, dejando sin efecto la sanción que los mismos disponen, alegando, de una parte, que no le es aplicable al Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de la Provincia de Asturias, que impone en su artículo 5 a las Empresas la prohibición de fabricar y repartir pan los domingos, de otra que aunque fuera aplicable tal Convenio no procedería imponerle sanción alguna, y en fín que la Administración ha actuado, según dice, con desviación de poder.

TERCERO

La alegación relativa a que no era aplicable lo dispuesto en el Convenio de Industriales Panaderos, la aduce el apelante, por estimar que el producto fabricado y vendido era bollo de leche, que no era pan, y por ello estaba sujeto al Convenio de Confitería. Procede, sin embargo, rechazar tal alegación, pues cuando consta en las actuaciones, la estimación referida en el acta de la Inspección, y la referencia contenida en la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gijón de 25-3-88, "tratarse sencillamente de pan, ciertamente mejorado en su elaboración, pero sin que ni el formato ni esta mejora cambien su naturaleza y la conviertan en producto de confitería", es claro que no bastaba, ni era suficiente la mera alegación del apelante sobre que el producto no era pan, pues era preciso y obligado, entre otros, conforme al artículo 1214 del Código Civil, que probara adecuadamente los datos que podrían confirmar su mera declaración al respecto, y mucho más, venía a ello obligado, cuando la Reglamentación Técnico Sanitaria de Panaderías, R.D. 1137/84 de 28 de marzo, al definir el pan, distingue entre pan común y especial, refiriéndose incluso al pan de leche, y precisando que éste se regirá por la Reglamentación de Confitería D. 2419-78, cuando contenga ingredientes que superen los máximos o mínimos que se indican, o, cuando por su composición, tecnología o forma se comprendan en el Título I de dicha Reglamentación.

CUARTO

Procede también rechazar la alegación relativa a que aunque le fuese aplicable el Convenio Colectivo de Industrias Panaderas, no procedía imponerle la sanción, porque dice que el horario es de derecho dispositivo, pues el citado Convenio en su artículo 5 dispone la prohibición de fabricación y venta de pan en días festivos, y tal prohibición afecta a los empresarios y empresas del sector, entre las que se incluye el apelante, y además de que el artículo 37 de la Constitución ya refiere que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que el Convenio Colectivo es fuente de la relación laboral, y el artículo 37 del citado Estatuto, señala el domingo como día de descanso, sin olvidar que el artículo 7 de la Ley 8/88 de 7 de abril, define como infracción grave la transgresión de las normas y límites legales o paccionados, sobre jornadas, descansos y vacaciones.

QUINTO

Por último, procede también desestimar la alegación sobre desviación de poder que el recurrente aduce, y ello, al margen de que no ha acreditado en la forma exigida los hechos en cuya base la invoca, como refieren entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y de 26 de julio de

1.993, porque, la Administración se ha limitado a ejercitar las facultades concedidas por el Ordenamiento y ello para el cumplimiento del fin para que las tiene concedidas, como se aprende de lo más atrás expuesto, y no hay por tanto la desviación de poder que define el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, por razón de que los actos impugnados son conformes a Derecho, a salvo la reducción de la sanción dispuesta por la sentencia apelada que se confirma. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4.780/91 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de marzo de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo 619/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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