STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:9406
Número de Recurso8242/1995
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en la representación que ostentaba, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pollensa, representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 16/92 promovido por el Procurador D. Pedro Ferrer Amengual, en la representación que ostentaba, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Pollensa, sobre solicitud de declaración de caducidad de licencia concedida para realización de proyecto de ejecución denominado "La Font. Ampliación" y sobre denegación de licencias para la construcción en esos terrenos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Junio de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso. Segundo.- Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones municipales recurridas. Tercero.- Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en la representación que ostentaba, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de Diciembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en la representación que ostentaba, la sentencia de 23 de Junio de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 16/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pollensa, de 7 de Noviembre de 1991, que desestimaba el recurso de reposición contra la de 5 de Septiembre anterior por la que se denegaba la solicitud para que sedeclarase la caducidad de la licencia concedida para la realización del proyecto de ejecución denominado "La Font. Ampliación" y se denegasen las licencias para la construcción en esos terrenos. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme el actor con dicha resolución interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En la vía administrativa el hoy recurrente solicitó: la caducidad de la licencia concedida a la Entidad "Huerta de la Font, S.A." para la ejecución del proyecto de urbanización denominado "La Font, ampliación". La petición fue denegada por las razones siguientes: "1.- El Plan General de Pollensa, aprobado definitivamente por la C.P.U. el 14 de Septiembre de 1990 clasifica la zona determinada como "La Font, ampliación" de suelo urbano, coincidiendo el ámbito de dicho suelo básicamente con el del Plan General Sectorial denominado "La Font, ampliación" que fue aprobado por la C.P.U. el 29 de Diciembre de 1971. Por lo que partiendo del nuevo Plan General, deberá estarse a las determinaciones que en el mismo se establecen para dicho suelo, que queda incluido en la zona "Residencial Unifamiliar Aislada" (UA) y en concreto Unifamiliar Aislada 3 (UA3) (Norma 113) además de las disposiciones generales del suelo urbano que le sean de aplicación. 2.- Por todo ello, para la concesión de licencias en dicha zona deberá estarse a la normativa urbanística señalada en el apartado anterior. 3.- Respecto a la solicitud de declaración de caducidad del proyecto de urbanización, no procede la misma dado que dicho proyecto de urbanización ha quedado sin efecto por aplicación del nuevo régimen urbanístico como consecuencia de la entrada en vigor del Plan General.".

Por su parte en la demanda el actor solicita: "... declarar no conforme a derecho la resolución equívoca recurrida y, en consecuencia, declarar que ni las parcelas ni la mal llamada Urbanización La Font, ampliación, reúnen los requisitos legales para ser edificados y, por consiguiente, que el Ayuntamiento de Pollensa no puede conceder licencia de obras o de edificación en tales terrenos hasta tanto la Urbanización y las parcelas reúnan los requisitos legales pues, caso contrario, se incurre en desviación de poder.".

Es evidente, por tanto, la desviación procesal sufrida por el recurrente, pues en la vía administrativa solicita la declaración de caducidad de una licencia y en su demanda realiza una petición de futuro. La pretensión del recurrente, en el sentido de que no se permita la edificación en la urbanización "LA FONT, AMPLIACION", no se puede entender como una impugnación indirecta del Plan de 1990, pues no se impugna acto alguno dictado en ejecución de dicho Plan. Finalmente, tampoco puede considerarse como una impugnación directa del Plan, ya que el mismo ni ha sido impugnado previamente en vía administrativa, ni se pretende tampoco su anulación.

TERCERO

A la vista de lo razonado es evidente la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos y los motivos en que se funda.

El primero de ellos, tachando de incongruente la sentencia, por no pronunciarse sobre la concurrencia de la cualidad de suelo urbano de la parcela cuestionada, porque dicha pretensión no es congruente con la que se formuló en la vía administrativa (caducidad de la licencia concedida al amparo del Plan de 1970). Además no es susceptible de enjuiciamiento si previamente no se impugna el Plan, o, alternativamente, un acto de aplicación del Plan de 1990, lo que evidentemente no se ha hecho.

Tampoco el segundo de los motivos, que imputa a la sentencia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 120 del mismo texto, puede ser estimado, pues siendo cierto que la sentencia no resuelve la cuestión planteada, sobre la naturaleza urbana de los terrenos, no es menos cierto que ofrece una explicación cumplida y completa del imposible enjuiciamiento de la cuestión propuesta al no haber atacado el recurrente los instrumentos de planeamiento o actos de aplicación del planeamiento que posibilitarían el estudio de dicha problemática.

Del mismo modo, no puede prosperar el motivo tercero, fundado en una infracción de los preceptos que consagran el carácter público de la acción para exigir el cumplimiento de los instrumentos urbanísticos, pues ese carácter público de la acción no supone que en su ejercicio se puedan formular pretensiones que no han sido planteadas ante la Administración o en las que no se produzcan los presupuestos indispensables, acto previo impugnado, o, alternativamente, impugnación indirecta del Plan mediante el ejercicio de la acción contra un acto dictado en ejecución del Plan. En definitiva, el reconocimiento de la acción pública en el campo del urbanismo no posibilita el ejercicio de acciones destinadas a impedir actos futuros.

Por idénticas razones no puede prosperar el cuarto de los motivos, que imputa a la sentencia la infracción de los preceptos que regulan los requisitos para que un suelo merezca la clasificación de urbano,pues para que ello suceda es necesario, como hemos dicho, que se impugne directamente el Plan de 1990, lo que no se ha hecho, o, alternativamente, que se cuestione la condición de los terrenos con ocasión de dictarse un acto de ejecución del Plan, lo que tampoco se ha llevado a cabo.

Finalmente, ha de rechazarse el motivo quinto, que reprocha a la sentencia infracción de los preceptos reguladores de la desviación de poder, si se tiene en cuenta que los actos que presuntamente incurren en el vicio alegado no han sido objeto de impugnación.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en la representación que ostentaba, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 23 de Junio de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 16/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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