STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2524/1988
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN número 2524 de 1988, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por DON Lucio , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la AUDIENCIA NACIONAL, en el recurso número 45.803.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Lucio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 31 de octubre de 1985, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, y contra la resolución de fecha 24 de marzo de 1986, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución primeramente citada. Por dicha resoluciones se impuso a DON Lucio , la sanción de suspensión por tres meses del título de Piloto Aeronáutico, y tres sanciones de apercibimiento, por la comisión de infracciones cometidas y definidas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, reguladora de la Navegación Aérea.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado en parte por Sentencia de fecha 24 de octubre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) de la AUDIENCIA NACIONAL, en el recurso número 45.803.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y DON Lucio .

  1. Ante esta Sala comparecieron las partes apelantes, mediante escritos de fecha 7 de diciembre de 1988 (DON Lucio ) y 31 de enero de 1989 (la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO). Y en su escrito de alegaciones de fecha 18 de marzo de 1989, el Abogado del Estado solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declaren conforme a Derecho los actos administrativos sancionadores impugnados; por su parte la representación procesal de DON Lucio , solicitó que se revoque la sentencia apelada en el particular que ratifica los actos administrativos impugnados (sanción de suspensión del título aeronáutico, por tres meses).

TERCERO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el dia 13 de noviembre de 1996, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se debate en la presente apelación es la de si las sanciones impuestas a DON Lucio , están debidamente tipificadas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, reguladora de la Navegación Aérea.

SEGUNDO

1. En el proceso seguido en la instancia, el Tribunal tras la valoración de la prueba practicada en el expediente sancionador y las alegaciones y prueba aportada al proceso, resolvió que visto el contenido de los artículos 60, 152 y 156 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, reguladora de la Navegación Aérea, la operación realizada por el piloto DON Lucio tras el primer intento fallido de aterrizaje en el Aeropuerto de Madrid-Barajas del avión Boeing 727, del vuelo IB-002, Las Palmas- Madrid. Dicha operación consistente en que una vez el avión consignado contactó con tierra, se hizo de nuevo al aire para posteriormente aterrizar, la realizó el referido Piloto contraviniendo lo dispuesto en los reglamentos. Precisa la sentencia apelada que dicha operación incrementó notablemente la situación de peligro en que se hallaba dicho avión, y que, pese a que solamente se produjeron daños materiales en el avión, ello no significa que deba estimarse en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Lucio , dado que la potestad sancionadora de la Administración, en este caso, es conforme al artículo 25 de la Constitución española de 1978.

  1. La representación procesal de DON Lucio , considera que las operaciones realizadas por éste, fueron las más convenientes, dada la situación de emergencia en que se hallaba y que tuvo una actitud consecuencia con dicha situación y con la responsabilidad que al mismo le es atribuible. Con este planteamiento, se está cuestionando por la parte apelante, la valoración que el Tribunal de la primera instancia dio a la prueba practicada en el expediente administrativo sancionador y en el proceso. El planteamiento del apelante obliga a precisar lo que es la prueba en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo; esta cuestión requiere, por una parte, que tengamos en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso, y, en tercer lugar, tener presente cómo debe ser valorada la prueba practicada. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa es necesario, porque, como regla general en la via administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos y se habrá practicado prueba (además de la actividad necesaria para que el órgano administrativo resuelva), y que, todo lo actuado en aquélla via se incorpora al proceso contencioso-administrativo; tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, tiene verdadero sentido ante la presencia de datos fácticos dudosos necesitados de clarificación mediante el adecuado medio de prueba; y siendo así que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Pues bien, el exámen y análisis del expediente administrativo y de todo el contenido del proceso, llevan a la Sala a aceptar que el Tribunal de instancia apreció y valoró la prueba objetiva y adecuadamente, lo que quedó reflejado en la sentencia apelada. Aceptada la valoración de la prueba practicada en el expediente y la contenida en el proceso, resulta procedente desestimar el planteamiento efectuado por dicha parte apelante.

  2. Es cierto que la tipicidad exige la concreción de los hechos. Pero en el caso que resolvemos ello está claramente explicitado en el expediente, no solo mediante la prueba, sino que también se deduce ello de las propias alegaciones que al órgano administrativo elevó el hoy sancionado, en cuyas alegaciones reconoció haber sido informado desde la torre de control sobre las explosiones observadas, a lo que no dio importancia porque ello lo achacó a la mala combustión. De esta manera no solo en el expediente quedaba concretada la tipicidad de la infracción, sino también el elemento culpabilidad al que ahora en apelación hace referencia la representación procesal del sancionado, referencia que no puede ser estimada, porque resulta evidente que hubo culpa en la acción reconocida por el sancionado.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, también debe ser desestimado, puesto que la sentencia apelada, al razonar sobre las sanciones de apercibimiento que en vía administrativa fueron impuestas a DON Lucio , no olvidó interpretar correctamente el artículo 158 de la Ley citada. El razonar de la sentencia de la primera instancia, no queda desvirtuada por los alegatos del Abogado del Estado.

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por DON Lucio , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la AUDIENCIA NACIONAL, en el recurso número 45.803. Procede, por todo lo razonado, confirmaríntegramente la sentencia apelada.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de APELACIÓN interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por DON Lucio , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la AUDIENCIA NACIONAL, en el recurso número 45.803. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.-PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico, Sra, Palencia Guerra,

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