STS, 23 de Julio de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso6770/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6770/93 interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 29 de septiembre de

1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4897/91, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castro Rei de 30 de octubre de 1.991, que aprueba Moción sobre uso del gallego en los servicios administrativos del Ayuntamiento. Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de diciembre de 1.991, el Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castro de Rei de 30 de abril de 1.991, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de septiembre de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castro de Rei de 30 de octubre de 1.991; anulamos dicha resolución en cuanto es contraria a Derecho la declaración de su punto primero referida a que el idioma gallego será el idioma oficial de la Corporación en todos sus ámbitos de relación; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Galicia,, por escrito de 10 de mayo de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 29 de junio de

1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, La Junta de Galicia, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare conforme a Derecho el acuerdo recurrido, y ello en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia, Ley Orgánica 1/81 de 6 de abril, en relación con el artículo 3.2 de la Constitución Española de 1.978.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el recurso, de acuerdo con los argumentos de la sentencia recurrida por entender en síntesis que el acuerdo del Ayuntamiento al declarar que el idioma gallego sea el idioma oficial de la Corporación en todos sus ámbitos de relación, está vulnerando tanto el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia como el artículo 3.2 de la Constitución al infringir la cooficialidad que los textos citados reconocen, tanto por excluir como idioma oficial el castellano, como por lesionar los derechos de los interesados al excluir el castellano de su posible uso en la relaciones con la Corporación.QUINTO.- Por providencia de 31 de mayo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Castro de Rei, que entre otros declara que el gallego es el idioma oficial de la Corporación en todos sus ámbitos de relación, valorando en su Fundamento de Derecho Primero: "Necesario es empezar por significar que la demanda no cuestiona la cooficialidad del idioma gallego como lengua propia de Galicia, su uso por todos los ciudadanos y por los poderes públicos, su necesaria potenciación y enseñanza, o su utilización por las Corporaciones Locales (art. 5º del Estatuto de Autonomía, art. 4º de la Ley de Normalización Lingüistica y art. 1º de la Ley sobre uso del gallego como lengua oficial de Galicia por las entidades locales). Lo que en realidad cuestiona es la legalidad de la declaración contenida en el punto primero del acuerdo recurrido en cuanto se estima que al establecer que el gallego será el idioma oficial de la corporación en todos sus ámbitos de relación, se adopta una postura ambigua e imprecisa que puede originar situaciones conflictivas con relación al uso del otro idioma oficial. Del tenor literal del texto aprobado en el acuerdo recurrido no cabe deducir que su alcance se limita a declarar la utilización del gallego por Corporación Municipal, declaración indiscutiblemente amparada por los textos legales citados, sino que cabe entender que excluye como idioma oficial e castellano, lo que, por infringir la cooficialidad reconocida en dichos textos, debe originar la estimación del recurso".

SEGUNDO

La Junta de Galicia, en el único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/81 de 6 de abril en relación con el artículo

3.2 de la Constitución, y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que dada la naturaleza del recurso de casación y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, sentencias de 23 de diciembre de 1.993, 14 de abril de 1.994 y 27 de abril de 1.999, no se pueden revisar en casación los hechos apreciados por el Tribunal de Instancia, es de significar, que la sentencia recurrida ha estimado y declarado que el acuerdo impugnado "excluye como idioma oficial el castellano", y a partir de tales hechos, se ha de entender y estimar que la sentencia ha aplicado adecuadamente lo dispuesto en los artículos citados, pues el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia, tras referir en el número primero, que la lengua propia de Galicia es el gallego, en su número 2 expresamente dispone que "Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tiene el derecho de conocerlos y usarlos", y el artículo 3, de la Constitución, declara que el castellano es la lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla y que las demás lenguas españolas también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos, y por ello y por razón de que conforme al artículo 137 de la Constitución, el Estado se organiza territorialmente en municipios, es claro, que tan idioma oficial del municipio de Castro de Rei, es el gallego como el castellano, sin necesidad de que hubiese hecho al respecto declaración alguna, y si además de declarar el acuerdo, antecedente de esta litis, que el idioma oficial es el gallego, declara sin exclusión alguna que será el idioma utilizado en todos los ámbitos de relación, es obvio también, que con ello está no solo posibilitando la exclusión del uso del castellano, sino también condicionando la actuación de los particulares, desconociéndoles el derecho de usar el castellano, que la propia Constitución y el Estatuto de Autonomía les reconocen.

Debiendo en fin recordar, que el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de junio de 1.996, ha declarado entre otros: A) que "la cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico; y B) que "en los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene plena validez".

TERCERO

Además de lo anterior, también es de señalar que de igual forma hubiera procedido la desestimación del motivo de casación aducido en el presente recurso de casación, por aplicación del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, exige fallos iguales para supuestos iguales, pues esta Sala por sentencias de 24 de mayo de 1.999 y 22 de junio de 1.999, ha tenido ocasión de desestimar recursos de casación interpuestos contra sentencias que anulaban otros acuerdos de distintos Ayuntamientos, que aprobaban en forma similar, al caso de autos, mociones sobre el uso esta vez del euskera, discriminando al castellano y a los derechos de los no vascoparlantes.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación aducido, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4897/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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