STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso219/1992
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida "Agropecuaria Palentina, S.Coop. Ltda", representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre pérdida de fianza constituída como garantía del contrato suscrito el 24 de agosto de 1978 con el Servicio Nacional de Productos Agrarios para recepción y almacenamiento de cebada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 47155/87, promovido por la Cooperativa Provincial Agropecuaria de Palencia, y en el que ha sido parte recurrida la Administración del Estado, sobre fianza constituída como garantía de un contrato suscrito con el Servicio Nacional de Productos Agrarios.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Cooperativa Provincial Agropecuaria de Palencia, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de julio de 1987, a que se contrae esta litis, que anulamos parcialmente, en cuanto al importe de la fianza incautada, que lo fue en su totalidad y que este Tribunal fija en un millón doscientas setenta y una mil pesetas (1.271.000 pesetas). Confirmando el resto de los pronunciamientos efectuados por la Administración en las resoluciones impugnadas, por ser conformes a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración General del Estado y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de septiembre de 1996 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración General del Estado, la sentencia de 18 de mayo de 1992, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó, en parte, el recurso contencioso- administrativo número 47.155/87 formulado por la Cooperativa Provincial Agropecuaria de Palencia, contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaciónde 31 de julio de 1987 y por la que se acordó la pérdida de fianza constituída como garantía del contrato suscrito el 24 de agosto de 1978 con el Servicio Nacional de Productos Agrarios para recepción y almacenamiento de cebada, por importe de 28.208.000 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia razona que hubo incumplimiento contractual de parte del depositante y por tanto causa suficiente para acordar la resolución del contrato conforme a lo previsto en el artículo 52.1 y 75.1 de la Ley de Contratos. Este pronunciamiento, al no haber sido impugnado, ha devenido en firme e inatacable. La sentencia de instancia sigue afirmando que conforme al artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado la "incautación de la fianza" y "la indemnización de daños y perjuicios" son conceptos distintos, por lo que la inexistencia de daños y perjuicios no priva de fundamento a la "incautación de la fianza". Sin embargo, y en esto radica la cuestión litigiosa, la incautación de la fianza no debe ser global sino proporcional al incumplimiento contractual.

TERCERO

Es digno de alabanza el sentido de prudencia y equilibrio que late en la resolución impugnada y el sustrato del razonamiento. Aunque el contrato es único, en realidad hay tantos contratos de depósito como lugares de depósito se contemplan. Concretamente, la incautación de la fianza debe operar, únicamente, sobre los contratos, lugares contractuales, en los que se ha acreditado la infracción contractual que ha dado lugar a la resolución del contrato.

Sin embargo la Sala no puede compartir las premisas fácticas y jurídicas que laten en el razonamiento. En primer término, no existe argumento contractual que avale el razonamiento de partida, el de que existen tantos contratos de depósito como lugares donde la cebada está depositada. Efectivamente, en la Circular Dispositiva 11/78 se habla de "cantidad concertada" en el apartado 3.2, sin alusión a partidas parciales y contratos correlativos. La regla 7.1 contempla la posibilidad de que existan diversas localidades con Centro Receptor, y ello sin merma de la unidad contractual.

Desde el punto de vista jurídico es evidente que el contrato que une a los litigantes no es susceptible de fragmentación. No es posible un incumplimiento parcial del contrato. Por el contrario, y para el supuesto de hecho analizado, o concurre una causa que justifique la resolución del contrato o no concurre. Es patente, y no ha sido objeto de discusión que se ha producido un incumplimiento del contrato que justifica la resolución de éste y la incautación de la fianza. Tampoco ha sido objeto de discusión que del incumplimiento contractual no se han derivado daños y perjucicios para la Administración.

CUARTO

El problema radica, en si es posible que esta incautación sea moderada por los Tribunales, según los casos, como sostiene la parte recurrida, o, por el contrario, y como argumenta el Abogado del Estado en su recurso de casación, tal moderación no es posible conforme el tenor literal del art. 53 L.C.E.

No es dudosa esta posibilidad de moderación, que ha proclamado el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de diciembre de 1959, 5 de marzo de 1985 y 11 de noviembre de 1987. Moderación que también ha admitido el Consejo de Estado en los expedientes 1.363/91 y 1.128/93, entre otros muchos.

Ahora bien, esta posibilidad de moderación de la facultad de incautar la fianza, reconocida en abstracto, no resuelve el problema debatido. La resolución de tal cuestión ha de venir del análisis de las circunstancias fácticas en este caso existentes.

Desde este punto de vista, el de la relación jurídica que une a los litigantes, es indiscutible que el contrato existente entre ellos es el de depósito. Que la obligación esencial del contrato de depósito, para el depositario, es la de la guarda y custodia de la cosa depositada. Que la infracción del deber de guarda y custodia es de algo más de 3.000 Tm de cebada, lo que supone en términos absolutos una infracción cuantitativamente grave, pese a que en términos contractuales no sea excesiva pues el depósito total podía alcanzar 68.000 Tm. Finalmente, la entidad depositaria no ha demostrado que la infracción del deber de guarda y custodia que sobre ella pesa como depositaria no le sea imputable.

De todo lo expuesto se colige que no es posible moderar la fianza en la cuestión litigiosa que examinamos pues el incumplimiento contemplado es objetivamente grave y afecta a la esencia del contrato celebrado.

Si, como sostiene el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, la infracción lo es del deber de mantener en los almacenes la mercancía que se corresponda con la anotada en los libros de control, habría de llegarse a idéntica conclusión que la expuesta, pues la llevanza del libro de operaciones, según el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pesaba sobre la entidaddemandante, quien resultaba, por tanto, responsable de las discordancias entre dicho libro y la realidad. Tal discordancia tenía clara relevancia si se repara en el hecho de que una de las prestaciones contractuales acordadas estaban en función de las cantidades almacenadas. De este modo, la actora, infringiendo la esencia del contrato, recibía prestación sin que tuvieran la correlativa obligación de almacenamiento.

QUINTO

En materia de costas y al haber lugar al recurso de casación no es procedente, a tenor del artículo 102.1.3 hacer pronunciamiento específico de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de mayo de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 47.155/87.

Revocamos la sentencia de instancia en el punto objeto de recurso.

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo en lo que ha sido objeto de recurso de casación.

Se mantiene la sentencia en todo lo demás.

No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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