STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso6539/1991
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil GAS TARRACONENSE, S.A., representada por el Procurador Sr. Morales Price, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de abril de 1991, sobre concesión para conducción, distribución y suministro de gas.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador Sr. Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 740/89, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 10 de abril de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "GAS TARRACONENSE S.A." contra las Órdenes de 22 de febrero y 29 de junio de 1989 de la Consejería de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña sobre concesión administrativa para la conducción, distribución y suministro de gas natural para usos domésticos, comerciales e industriales a los términos municipales de Cambrils i Vinyols, Els Arcs; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil GAS TARRACONENSE S.A. interpuso recurso apelación contra la referida sentencia, en cuyo escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las alegaciones en tiempo y forma, y, estimando el presente recurso de apelación, en su día dicte una Sentencia por la que se revoque la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 10 de abril de 1991, y falle de conformidad a lo solicitado en el Suplico del escrito de demanda".

TERCERO

El Letrado de la GENERALITAT DE CATALUNYA, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito tenga por evacuado el trámite de alegaciones escritas en nombre de la GENERALITAT DE CATALUNYA, y que previos los trámites que sean de rigor, dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirme en todos sus extremos la sentencia dictada de fecha 13 de abril de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de marzo de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso número 740 de 1989 y confirma los actos administrativos al entender que, en el único extremo o particular en que habían sido impugnados, fue conforme a Derecho que la concesión otorgada a la actora y hoy apelante, para la conducción, distribución y suministro de gas natural para usos domésticos, comerciales e industriales a los términos municipales de Cambrils y Vinyols i Els Arcs, lo fuera por un período de 40 años y no por el de 75 que había solicitado la concesionaria.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones que la parte apelante ha presentado ante este Tribunal, no se cuestiona que el plazo de 75 años fuera un plazo máximo, de suerte tal que la Administración pudiera, en principio, y con abstracción del supuesto en concreto, otorgar la concesión por un plazo inferior [posibilidad de todo punto acomodada a las previsiones normativas entonces contenidas en los artículos 7.c) de la Ley 10/1987, de 15 de junio, sobre "Normas básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en el sector de combustibles", y 12 del Decreto número 2913/1973, de 26 de octubre, que aprobó el "Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles"]; ni se cuestiona tampoco la conclusión que alcanza la sentencia apelada acerca de que los objetivos de financiación, amortización y rentabilidad, lícitamente demandables por la mercantil concesionaria, podrían quedar alcanzados en un período de 25 años. Lo que se cuestiona es la acomodación de aquella decisión, que fijó en 40 años el plazo por el que la concesión se otorgaba, a los criterios, reglas o parámetros a los que debe ajustarse el ejercicio de toda potestad discrecional; entendiendo la parte apelante, en definitiva, que la aplicación combinada del principio de igualdad, del de respeto a los actos propios y de la necesidad de estructurar el suministro de gas de forma equilibrada en todo el territorio nacional, demandan el plazo de 75 años solicitado.

TERCERO

Partiendo de la conocida idea de que el ejercicio de la potestad discrecional se caracteriza por permitir una pluralidad de soluciones justas; o lo que es igual, por posibilitar la opción entre alternativas que son igualmente justas desde la perspectiva del Derecho, no llega a obtenerse la conclusión, a la luz de lo alegado y probado en el proceso, de que aquella decisión por la que optó la Administración, fijando en 40 años el plazo por el que otorgaba la concesión, no sea precisamente una de esas soluciones justas; o dicho de otra forma, que sea una decisión injusta desde esa perspectiva del Derecho.

Así, no aparece definida en el proceso una situación cuyos aspectos o componentes, rectamente definidos y valorados, condujeran precisamente a descartar aquella solución; al contrario, existe un dato significativo a juicio de este Tribunal, consistente en que los dos Ayuntamientos de los Municipios destinatarios del servicio de suministro de gas natural solicitaron expresamente que la concesión se otorgara por un plazo de treinta años (folios 27 y 30 del expediente administrativo), cuya relevancia en la toma de decisión no cabe desconocer a la vista de la reserva de actividad que a favor de las Entidades Locales y en relación al suministro de gas proclama el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de las facultades que a su favor contemplaban entonces los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 10/1987.

Tampoco la invocación del principio de igualdad, o de la doctrina del respeto a los propios actos, conduce a la percepción de que la decisión adoptada no fuera justa, pues, de un lado, tales argumentos se han traído al proceso con excesiva generalidad, sin la precisión necesaria para que otros supuestos o situaciones pudieran, en una materia como la enjuiciada, ser utilizados como términos válidos de comparación; y de otro, no ha dejado de acreditarse que otras concesiones de similar contenido se otorgaron también por plazos inferiores a aquel máximo posible, e inferiores incluso al fijado para la concesión otorgada a la apelante.

Por fin, aunque la motivación de la decisión referente al plazo no se exteriorizó en el acto administrativo originario, fue sin embargo suficiente para descartar un hipotético vicio de arbitrariedad la ofrecida al resolver el recurso de reposición. Así, por su acomodación a los datos obrantes en el expediente, y por razón de la materia sobre la que recaía la decisión, esa suficiencia ha de predicarse del argumento explícito según el cual el plazo otorgado es adecuado con el volumen de inversión que requiere la ejecución del proyecto y con el estudio de rentabilidad presentado, que se concreta con un horizonte de veinticinco años.

CUARTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GAS TARRACONENSE, S.A. contra la sentencia que con fecha 10 de abril de 1991 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 740 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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