STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso2721/1993
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2721/93, interpuesto por D. Bernardo , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de 11 de abril de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1717/86, en el que se impugnaba la resolución de 18 de diciembre de 1.985 del Delegado Territorial de Trabajo de Valencia y contra la de 1 de octubre de 1.986 del Director General de Empleo y Cooperación de la Consellería de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social de Valencia, que declaran la no existencia de fuerza mayor en el expediente de regulación de empleo por cierre de oficina de farmacia. Siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Bernardo , por escrito de 22 de diciembre de 1.986, interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 18 de diciembre de 1.985 y 1 de octubre de 1.986, recaídas en expediente de regulación de empleo habido a virtud del cierre de oficina de farmacia, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de abril de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo nº 1717/86 promovido por el Letrado Dº VICENTE BLASCO-IBAÑEZ TORTOSA en nombre y representación de D. Bernardo contra la Resolución del Director General de Empleo y Cooperación de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat Valenciana de 1/X/86 debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la referida Resolución que confirmamos, sin expresa imposición de costas conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional"

Los Fundamentos de la citada sentencia son entre otros los siguientes: "TERCERO.- El problema que debemos resolver se refiere a si concurre o no la fuerza mayor. La jurisprudencia como la doctrina entienden por tal los sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables; si bien la muerte del farmacéutico titular constituye un suceso inevitable no es menos cierto que sus consecuencias sí se han podido y debido prever máxime durante el largo período de tiempo que transcurre entre su fallecimiento (9/VIII/1932) y el cierre de la Oficina de Farmacia que se produce el 16/VII/85 después de un dilatado proceso jurisdiccional que finaliza con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/VI/84 y que se inició con la primera Resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 14/II/1980, al fallecimiento de la viuda del Sr. Jose Luis . Durante todo este tiempo se ha podido prever la posibilidad y consecuencias de su fallecimiento por lo que no cabe apreciar la circunstancia de fuerza mayor sino que más bien al contrario tanto los hechos que podían acontecer y sucedieron como las normas que los regulan eran totalmente previsibles por los interesados que en todo momento podían y debían prever y conocer por ser muy anteriores en el tiempo a los hechos cuyas consecuencias nos ocupan, según el tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/VI/84, siendo todas ellas circunstancias inherentes a la propia empresa y que no están causados por ningún agente externo, por lo que no concurren las causas de imprevisibilidad,inevitabilidad o procedencia externa a la empresa que justificarían la existencia de fuerza mayor".

SEGUNDO

Por escrito de 10 de noviembre de 1.992, el recurrente manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 5 de febrero de 1.993 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

D. Bernardo , por escrito de 1 de junio de 1.993, formaliza el recurso de casación, suplicando se dicte sentencia por la que: a) Se case, anule o revoque la recurrida; b) Dicte otra en su lugar por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Empleo y Cooperación de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana de 1 de octubre de 1.986, y declare el derecho a ser exonerados del pago de la indemnización a las trabajadoras a quienes se rescindió su contrato de trabajo, con motivo de la clausura de la oficina de farmacia sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , de Catarroja".

En base a un único motivo de casación aducido al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, y por estimar que existe infracción del artículo 51, 10 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.

CUARTO

Por escrito de 22 de noviembre de 1.994, el Letrado de la Generalidad Valenciana se opone al recurso de casación, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia y de las resoluciones impugnadas, alegando en síntesis que no existe la causa de fuerza mayor que el recurrente invoca.

QUINTO

Por providencia de 28 de octubre de 1.998, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve. Por providencia de 26 de enero de 1.999, se señaló para votación y fallo el día dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bernardo y confirmó las resoluciones impugnadas que habían declarado la no concurrencia de fuerza mayor en el expediente de regulación de empleo al efecto promovido por el cierre de una oficina de farmacia, valorando en sus fundamentos en síntesis, que no concurrían las causas de imprevisibilidad, inevitabilidad o procedencia externa a la empresa que justificarían la existencia de fuerza mayor.

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que cita, por estimar que la muerte, el fallecimiento de un farmacéutico, es un suceso inevitable, que unido a los cambios varios que en la Legislación sobre los derechos sucesorios de la farmacia respecto a su cónyuge, hijos y nietos, ha habido, generaba una situación de fuerza mayor, y procede rechazar tal motivo de casación, porque, como el propio recurrente reconoce en su escrito de formalización del recurso de casación, la jurisprudencia ha elaborado el concepto de fuerza mayor, a partir de la concurrencia de dos presupuestos o características esenciales, un evento o suceso que la sentencia recurrida ha apreciado, como no podía menos, que la muerte de una persona es inevitable, pero también y al tiempo ha reconocido, que no concurrían las causas de imprevisibilidad, y por tanto ningún reproche, en principio cabe hacer a tal doctrina, pues aparece conforme con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Pero es que a lo anterior cabe agregar, en el caso de autos, como la sentencia en parte valora y las actuaciones muestran, en concreto la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1.984, que definitivamente dispuso el cierre de la farmacia-, que fué la esposa del farmacéutico fallecido la que de acuerdo con la legislación entonces vigente acordó seguir con la farmacia hasta su fallecimiento y por tanto, el cierre de la farmacia ocurrido su fallecimiento era una consecuencia obligada de su propia actuación y decisión, y por ello no se puede apreciar, que las consecuencias que del mismo se derivan, extinción de los contratos de trabajo de los empleados de la farmacia, sean debidos a fuerza mayor, para que se les pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, pues son una consecuencia obligada y prevista, de la actuación primitiva de seguir con la farmacia hasta la muerte de una determinada persona.

TERCERO

Una vez que ha sido desestimado el único motivo de casación aducido, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción , declara no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bernardo , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de 11 de abril de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1717/86, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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