STS, 29 de Diciembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8366/1997
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 8366/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, contra el auto de fecha 5 de Marzo de 1997, confirmado en súplica por el de fecha 27 de Junio de 1997, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) (y en su recurso nº 3334/96) resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 22 de Septiembre de 1997, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 29 de Septiembre de 1997.

SEGUNDO

En fecha 4 de Noviembre de 1997 la Procuradora Sra. Alvarez Martín, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de Noviembre de 1997 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Mayo de 1998 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de ésta, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Septiembre de 1998, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de Noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8366/97 el auto de fecha 5 de Marzo de 1997 (confirmado por el de 27 de Junio de 1997), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en su recurso contencioso administrativo nº 3334/96 por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 20 de Mayo de 1996, por la cual se hace público el contenido de las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Buitrago de Lozoya aprobadas en fecha 17 de Mayo de 1991 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

En dicho recurso contencioso administrativo nº 3334/965 los demandantes solicitaron la suspensión de la ejecución del acto impugnado, con base en los argumentos de incompetencia, publicación fuera de plazo, litispendencia o prejudicialidad, arbitrariedad, mala fe e infracción del principio de seguridad jurídica.

La Sala de instancia por auto de fecha 5 de Marzo de 1997 denegó la suspensión solicitada. Los actores interpusieron recurso de súplica, alegando en sustancia que la Comunidad Autónoma se subrogó para la elaboración de las Normas Subsidiarias en el año 1978, las aprobó en el año 1991 y, tras un recurso contencioso administrativo, las publicó en el año 1996 y que existe una complejísima situación sobre dichas Normas con reclamaciones en varios Tribunales y por distintas personas, es decir, "un pueblo entero alzado contra la Comunidad Autónoma de Madrid por unas Normas Subsidiarias que tienen más del doble de años de vida (1987-1996) que los cuatro años que la Ley les reconoce".

La Sala de Madrid, por auto de fecha 27 de Junio de 1997 desestimó el recurso de súplica, con base sobre todo en los argumentos siguientes: primero, que la publicación de las Normas Subsidiarias era el cumplimiento de la sentencia de la propia Sala de 29 de Diciembre de 1995 (Recurso contencioso administrativo nº 607/92) por lo que no procedía la suspensión de dicho acuerdo, y, segundo, que interponiéndose el recurso contencioso administrativo no contra las Normas Subsidiarias sino contra el mero acuerdo de publicación, nada puede acordarse sobre la entrada en vigor o eficacia de las mismas, pues ello habrá de hacerse con el recurso principal en que éstas se impugnen.

TERCERO

Contra dichos autos han formulado los demandantes recurso de casación, en el que esgrimen tres motivos de impugnación, que estudiaremos por su orden.

CUARTO

En el primero se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de que, en los casos en que una Administración Pública impugna un acto administrativo de otra Administración, no puede aplicarse a la suspensión la regla de la ponderación entre los intereses públicos y privados en juego, sino los criterios del "periculum in mora" o del "fumus boni iuris". (Autos de 9 de Septiembre de 1992, 10 de Octubre de 1990, 26 de Diciembre de 1991 y 23 de Junio de 1993).

No podemos admitir este motivo; los autos citados por el Ayuntamiento recurrente se refieren a litigios entre Administraciones, pero no a la impugnación de una orden de publicación de una norma urbanística, como en el caso de autos. Y como la auténtica razón de que la Sala de instancia denegara la suspensión fue la especialidad del acto recurrido (tal como se dice en la resolución de la súplica), bien se deduce de ello que aquella jurisprudencia es aquí inaplicable. En efecto, la razón de la denegación de la suspensión fue doble; por un lado, que la orden de publicación fue cumplimiento de una sentencia, y, por otro, que lo impugnado no eran las Normas sino la orden de su publicación, "por lo cual no puede aquí acordarse nada sobre su entrada en vigor o eficacia". Como se ve, este supuesto nada tiene que ver con los resueltos por los autos que la Corporación recurrente cita (alguno de los cuales, por cierto, incluso rechazó la suspensión, como el de 9 de Septiembre de 1992).

QUINTO

Tampoco podemos admitir el segundo de los motivos, en que se alega infracción de la doctrina de la "apariencia de buen derecho", y que se basa en la circunstancia de que las Normas de que se trata carecen de Estudio Económico Financiero.

Lo cierto es que este es un argumento nuevo, no expuesto en la instancia (ni en la solicitud de suspensión ni en el recurso de súplica) y que, en consecuencia, no puede traerse a colación "ex novo" en casación.

Por si ello fuera poco, se trata de una alegación que no puede ser comprobada por este Tribunal Supremo, ya que a efectos de este recurso de casación solamente ha sido enviado a este Tribunal la correspondiente pieza separada de suspensión, y no el expediente administrativo.

SEXTO

Tampoco podemos aceptar el tercer motivo de casación, que se refiere a la infracción de la jurisprudencia que exige la publicación íntegra de las Normas de los Planes parta su entrada en vigor, deforma que (en opinión de la Corporación recurrente) las Normas han de formar una unidad inescindible con el acuerdo de aprobación definitiva.

Ahora bien, ese problema es un problema de fondo, que sólo puede tener respuesta en la sentencia que resuelva la impugnación del acuerdo que ordena la publicación, es decir, en la sentencia que se dicte en el recurso principal.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso de casación debemos imponer las costas a la parte que lo interpuso. (Artículo 102-2 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8366/97 y, en consecuencia, confirmamos el auto de fecha 5 de Marzo de 1997, (confirmado en súplica por el de 27 de Junio de 1997), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 3334/96. Y condenamos al Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

12 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 209/2005, 14 de Marzo de 2005
    • España
    • March 14, 2005
    ...del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción de la doctrina dictada en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 17 de septiembre de En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 751/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • July 16, 2020
    ...como f‌ijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter f‌ijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de l......
  • ATS, 6 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 6, 2011
    ...los detalles necesarios para ejercer sus derechos derivados de la misma". Cita a estos efectos la SSTS de 24 de enero de 2008 y 29 de diciembre de 1999, Argumenta la parte recurrente que el informe realizado por el órgano de administración de Celosía de Levante, S.A., para justificar la pro......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2720/2011, 29 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 29, 2011
    ...que legalmente delimitan el tipo contractual, con independencia de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS. de 27-4-1998, 29-12-1999, por todas ), debiendo también tenerse presente que, en el supuesto de que tal materia condicione la determinación de la jurisdicción compete......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR