STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso8137/1990
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 10/1989, ha sido interpuesta apelación por don Mauricio , representado por el procurador don Eduardo J. Sánchez Álvarez, con asistencia de letrado, contra la sentencia 71/1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 19 de febrero de 1.990, sobre incompetencia de Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército para redacción de proyecto de instalación eléctrica de alta tensión correspondiente a una Estación Transformadora; habiendo comparecido como partes apeladas el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE BALEARES, representado por el procurador don Rafael Rodríguez Montaut, con asistencia de letrado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el abogado don Edmundo Angulo Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de septiembre de 1.988 la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dictó resolución estimando la reclamación formulada por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares contra la admisión de proyecto de instalación eléctrica de alta tensión, correspondiente a una E.T. de 400 KVA a 15.000/380-220 voltios c.u y línea subterránea a 15 KV, en la Urbanización La Romana, suscrito por el Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército don Mauricio . Interpuesto recurso de reposición no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en el que recayó sentencia de fecha 19 de febrero de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Mauricio contra la Resolución de 20 de septiembre de 1.988 de la Dirección General de Industria de la Consellería de Comercio e Industria de esta Comunidad Autónoma declarando incompetente al actor para la firma de un proyecto de Estación Transformadora doble de 400 K.V.A. y línea subterránea de 15 KV y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos que dichos actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, los confirmamos sin hacer expresa declaración de costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

8.137/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de mayo de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por don Mauricio contra resolución de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que le denegó la admisión del proyecto de instalación eléctrica de alta tensión correspondiente a una E.T. de 400 KVA a 15.000//380-220 voltios c.u y línea subterránea de 15 KV.

SEGUNDO

El apelante es Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército, con título de Doctor Ingeniero en Construcción, al haber cursado sus estudios en la Escuela Politécnica Superior del Ejército, en la Rama de Construcción y Electricidad, lo que, de conformidad con la Disposición Transitoria 1.1.3 de la Orden de 5 de mayo de 1.968, le atribuye "la plenitud de derechos y deberes que les reconoce la legislación vigente, así como los que otorga al Título de Doctor Ingeniero, la citada Ley de Ordenación de Enseñanzas Técnicas, incluso las docentes". Mediante esta norma se pretende dar efectividad a la Disposición Final 2ª de la Ley de 20 de julio de 1.957, a cuyo tenor "Los Ministerios Militares conservarán la facultad de organizar sus propias enseñanzas técnicas, otorgando los títulos que sus reglamentos establezcan y tendrán plena validez, a efectos de convalidación, con los estudios de las Escuelas Civiles, a tenor de cuanto dispone el artículo 5º de esta ley y tendrán la capacidad profesional que su legislación establezca". Tal legislación, desde la lejana Ley de Presupuestos de 5 de agosto de 1.883, pasando por el Real Decreto de 28 de mayo de 1.894, Real Orden de 5 de febrero de 1.900 y Real Decreto de 11 de septiembre de

1.922, reconocían a los Ingenieros Militares capacidad para "ejercer libremente su carrera en trabajos particulares, firmando proyectos y dirigiendo obras de carácter industrial"; manifestándose en igual sentido la Ley de 27 de septiembre de 1.940, que crea la Escuela Politécnica del Ejército y el Cuerpo Técnico del Ejército, y se remite a la normativa anterior en lo referente a sus derechos.

De la anterior normativa se infiere que los Ingenieros de Armamento y Construcción, en la rama correspondiente, gozan de plena equiparación a los Ingenieros Civiles, lo cual es perfectamente congruente con el contenido de sus estudios, que por lo que aquí respecta, en la rama de electricidad, son perfectamente equiparables a los de los Ingenieros Industriales, como viene a expresarlo el preámbulo del Decreto 3.058/1964, de 28 de septiembre, al indicar que "desarrollan misiones de investigación y enseñanza del más alto nivel técnico y científico".

Ello produce la consecuencia evidente, recogida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de julio de

1.974, "del ya tradicional propósito de equiparar las titulaciones civiles y militares en el campo de la Ingeniería, no sólo en el aspecto académico, sino incluso en el de su actividad profesional, tanto en la expresión normativa como en su incidencia individualizada", y, en definitiva, la inexistencia de las normas complementarias anunciadas no puede racionalmente conducir al resultado contradictorio de hacer ineficaces en la realidad las reiteradas declaraciones de derechos reseñadas, con infracción del mandato inequívoco de las distintas normas más arriba expuestas.

Por tanto, reconocida la capacidad técnica del recurrente para realizar el proyecto en cuestión, no puede negársele su competencia para suscribirlo, sin que sea aplicable al caso la jurisprudencia citada en la sentencia apelada, referida a conflictos competenciales entre Técnicos Superiores Civiles, pero no a los de éstos con los Militares. Tampoco puede acogerse el argumento de que la Disposición Final 2ª de la Ley 20 de julio de 1.957 exige la previa convalidación, ya que la misma se refiere a la convalidación de enseñanzas, no de títulos, es decir, convalidación para quienes estudiando en Escuelas Politécnicas del Ejército deseen continuar sus estudios en las Civiles; y, por último, la exclusividad competencial de los Ingenieros Industriales, establecida en el Decreto de Atribuciones de 18 de septiembre de 1.935, sobre instalaciones exteriores eléctricas, lo es frente a otras ramas de Ingeniería, pero no frente a los Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército, en la Rama de Electricidad, al ser afines las capacidades de ambos.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación de la apelación y revocación de la sentencia apelada, declarando el derecho del recurrente a la formación y dirección del proyecto cuestionado.

TERCERO

No se dan las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de donMauricio , contra sentencia de 19 de febrero de 1.990, dictada en el recurso nº 10/1989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; debemos revocar dicha sentencia, y con anulación, por contrarios a Derecho, de los actos impugnados de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de dichas Islas, debemos declarar que el recurrente es competente para la formación y dirección del proyecto de una E.T. de 400 KVA a 15.000/380-200 C.U. en la Urbanización La Romana (Calviá), a que se contrae la litis; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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