STS, 18 de Septiembre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8067/1992
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sacramenia (Segovia) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon con sede en Burgos de 11 de abril de 1991, relativa a reparto de dividendos entre pueblos comuneros, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Sacramenia asi como la Comunidad de Villa y Tierra de Fuentidueña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 1985 la Junta General de Delegados de la Comunidad de Villa y Tierra de Fuentidueña (Segovia) adopto el acuerdo de repartir o distribuir los dividendos, productos o rendimientos de los bienes de la Comunidad por partes iguales entre los pueblos que la componen.

Contra este acuerdo el Ayuntamiento de Sacramenia interpuso en 18 de junio de 1985 recurso de reposición, que fue desestimado expresamente mediante resolución de la Junta de la citada Comunidad en 25 de septiembre de 1985.

SEGUNDO

Posteriormente, la Junta General de Delegados de la Comunidad de Villa y Tierra de Fuentidueña en sesión celebrada en 18 de abril de 1986 acordó el reparto de las cantidades correspondientes en ejecución del acuerdo anterior.

Contra este acuerdo los Ayuntamientos de Sacramenia, Torrecilla del Pinar y Fuentesauco de Fuentidueña interpusieron en 24 de abril, 9 y 12 de mayo de 1986 respectivamente recursos de reposición, que fueron desestimado mediante nueva resolución de la Junta General de Delegados de la Comunidad de 6 de junio de 1986.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimacion el Letrado del Estado en representación de los Ayuntamientos de Sacramenia, Torrecilla del Pinar y Fuentesauco de Fuentidueña interpuso en 26 de agosto de 1986 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 1990 se acordó la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos por el ser el competente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos se dictó Sentencia en 11 de abril de 1991 en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.QUINTO.- Contra esta Sentencia el Ayuntamiento de Sacramenia interpuso en 21 de abril de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Ayuntamiento de Sacramenia como apelante asi como la Comunidad de Villa y Tierra de Fuentidueña, que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 15 de septiembre de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo recurrido ante el Tribunal de instancia es en el presente caso un acuerdo de la Junta de una Comunidad de Villa y Tierra que agrupa 21 municipios, relativo al reparto de beneficios entre esos municipios y pueblos. El acuerdo fue recurrido en su día en reposición por tres municipios, habiendose desestimado la reposición de forma expresa.

Iniciada la vía judicial en ésta se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. La razón de decidir de esta Sentencia es que el acuerdo impugnado de fecha 18 de abril de 1986 y su confirmación en reposición por el posterior de 6 de junio del mismo son en definitiva ejecución de otro acuerdo anterior de la Junta de la Comunidad de 28 de mayo de 1985 en el que se estableció el sistema de reparto de beneficios. Según este ultimo acuerdo la distribución se haría desde entonces a partes iguales entre los 21 municipios integrantes de la Comunidad. En consecuencia el acto administrativo originario de 18 de abril de 1986 se limitaba a acordar uno de los varios repartos de beneficios efectuados de conformidad con el sistema de distribución aprobado en mayo de 1985. Por otra parte la referida aprobación del sistema de reparto fue un acto de la Comunidad que quedó firme, pues recurrido en reposición y desestimada ésta expresamente, transcurrió después de forma sobrada el plazo para interponer recurso en vía jurisdiccional.

En consecuencia el Tribunal de instancia declaró, como se ha dicho, la inadmisibilidad del recurso formulado ante él contra el acuerdo de 18 de abril de 1986 y contra su confirmación en reposición. Tal declaración se hizo a tenor del articulo 82,c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el articulo 40, apartado

a), de la misma Ley, al considerar que aquel acuerdo fue una mera ejecución de otro anterior consentido y firme.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se alza en apelación uno solo de los Ayuntamientos afectados, sin que comparezcan en los otros dos Ayuntamientos actores ante el Tribunal de instancia, siendo parte apelada la Comunidad de Villa y Tierra.

El Ayuntamiento apelante argumenta contra la falta de equidad del nuevo sistema de reparto, que según se afirma se aparta del tradicional consistente en distribución por partes iguales entre los pueblos de la mitad de los beneficios cualquiera que fuese el numero de habitantes de aquellos pueblos, mientras que la otra mitad se distribuía teniendo en cuenta el aludido numero de habitantes. No obstante el Ayuntamiento actor alega como fundamento principal de su pretensión, a más de los usos tradicionales que afirma existían, el articulo 2º del Reglamento de la Comunidad de Villa y Tierra que la califica como una asociación de las personas (y no de los pueblos o municipios) que residen en los términos municipales de aquella Comunidad.

Pero es claro que esta argumentación sobre el fondo del asunto no debe considerarse en su caso más que después de estudiar el tema de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, al que debe otorgarse prioridad dado su carácter procesal.

Lo cierto es que esta Sala debe confirmar la Sentencia del Tribunal de instancia y declarar inadmisible el recurso jurisdiccional interpuesto ante él. Pues el Ayuntamiento apelante, para combatir el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, lo único que alega sustancialmente es que nunca recibió una notificación expresa de la desestimacion del recurso de reposición interpuesto en su día contra el acuerdo primitivo de 28 de mayo de 1985, que estableció el nuevo sistema de reparto de beneficios.

Ahora bien esta alegación no puede ser tenida en cuenta desde luego porque consta en autos en debida forma la resolución expresa de aquel recurso de reposición, así como su notificación al Ayuntamiento y la recepcion por éste de dicha notificación, con los sellos de la Corporación que acreditan la entrada en el Registro de la misma. Pero aunque así no fuera y el Ayuntamiento en efecto no hubiera recibido la notificación, se hubieran producido los efectos negativos o desestimatorios del silencio de la Administración por lo que el Ayuntamiento hubiera podido iniciar la vía judicial. No habiendolo hecho así es claro que acausa de su propia inactividad procesal quedaron consentidos y firmes por el Ayuntamiento apelante el acuerdo del 28 de mayo de 1985 y su posterior confirmación en reposición.

Por tanto ciertamente estos los administrativos impugnados son mera ejecución de otros actos anteriores consentidos y firmes. Procede por ello confirmar la Sentencia del Tribunal de instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso y en consecuencia desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

Habida cuenta de que, ademas de su defectuosa argumentación procesal, se mantiene por el apelante no haber recibido un documento de notificación contra lo que expresamente consta en autos, entiende la Sala que concurren las circunstancias previstas en el articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede condenar en costas al Ayuntamiento apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos íntegramente la Sentencia del Tribunal de instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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