STS, 2 de Julio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso13055/1991
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 1 de julio de 1991, en el pleito núm. 239/91. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Benalmadena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por el Ayuntamiento de Benalmádena en impugnación de la resolución de la Junta de Andalucía a que se refiere el primer fundamento jurídico de esta Sentencia anulamos dichas resoluciones por no estar ajustadas a derecho, declarando el derecho del Ayuntamiento de Benalmádena de poder mantener la conservación del Puerto Deportivo en cualquiera de las formas prescritas en la Ley 55/69 de 26 de abril; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Benalmadena.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes a su derecho termino suplicando a la Sala dicte sentencia revocatoria de la sentencia impugnada, declarando ser conformes a Derecho las resoluciones que en ella se anulan.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía y confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 1 de julio de 1991.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISÉIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 1 de Julio de 1991 estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 13 de Julio de 1987 ratificado en reposición el 31 de Diciembre de 1987, por el que se denegaba autorización al Ayuntamiento deBenalmádena para la gestión indirecta de los Servicios Totales del Puerto Deportivo de Benalmádena.

SEGUNDO

La sentencia impugnada en sus fundamentos jurídicos 3º, 4º, 5º y 6º que se reproducen a continuación, estima el recurso formulado por el Ayuntamiento de Benalmádena: 3º.- Que la Ley de Puertos Deportivos 55/69 de 26 de Abril, en su artículo 13-2, dice que "la explotación y conservación del puerto deportivo estará a cargo de la Entidad Concesionaria correspondiente, pudiendo llevar a cabo esta gestión (por tanto la explotación y conservación) en cualquiera de las formas establecidas en la legislación vigente para las Corporaciones Locales" y si bien, a continuación, cita el artículo 66 de la Ley de Contratos del Estado, es sólo para las demás entidades a que se refiere el artículo 13-2, que se encuentra encuadrado en el Capítulo II de la Ley de Puertos Deportivos que se refiere a los "Puertos deportivos construidos por Corporaciones Locales, Delegación Nacional de Educación Física y Deportes y Organización Sindical".- 4º.-Que el Puerto Deportivo de Benalmádena fue construido por el Ayuntamiento de Benalmádena en virtud de autorización concedida por Resolución del Consejo de Ministros de 7 de Abril de 1972, que se modificó por otra posterior de 27 de Octubre de 1977, figurando en la resolución como acuerdo primero, condición primera de la autorización la siguiente "la autorización de construcción y explotación del Puerto Deportivo, que no implica cesión del dominio público ocupado, ni de las facultades dominicales del Estado, se otorga con sujeción a lo dispuesto en la Ley 55/69 de 26 de Abril sobre Puertos Deportivos, y en la Ley y Reglamentos de Puertos de 19 de Enero de 1928.- 5º.- Que el acuerdo primero, condición catorce de la Autorización Ministerial dispone: El beneficiario, después de aprobada el acta de reconocimiento de las obras, podrá ceder la autorización otorgada, previa la conformidad expresa de la Administración, entendiéndose que quien se subrogue en sus derechos, asumirá también las obligaciones que se imponen en las cláusulas de esta Orden". Se plantea así, para la resolución de la cuestión, si se puede considerar la concesión de la explotación del Puerto Deportivo en todos sus servicios a un particular o sociedad, como una cesión distinta de la de concesión, es decir, si se puede distinguir la cesión de la concesión, sujeta al régimen de autorización del acuerdo primero, condición primera, de la cesión de la explotación de todos los servicios, conservando el concesionario tal cualidad, que no precisaría de tal autorización, porque encuadraría en el artículo 13.2 de la Ley de Puertos Deportivos, en relación con el artículo 114.2º b) y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955.- 6º.- Que con miras a lo que dice la condición catorce del acuerdo primero de la Autorización Ministerial, en su relación con la condición primera de dicho acuerdo primero se pueden concretar dos distintas situaciones, una, de la que habla la condición catorce, que dice que la Corporación "podrá ceder la autorización otorgada", lo que implica subrogación de derechos, quedando el primero obligado frente a la administración estatal o autonómica, que precisa autorización, y otra, a la que se refiere la condición primera, al hacerse la concesión con sujeción a la Ley de Puertos Deportivos, cuyo artículo 13.2 permite que se lleve a efecto la explotación por cualquiera de las formas establecidas en la legislación vigente para las Corporaciones Locales, cuando se trata de Puertos Deportivos construidos por los Ayuntamientos, no aplicando el artículo 66 de la Ley de Contratos del Estado, que lo refiere a las demás Entidades a las que se les puede hacer concesiones para Construcción y Explotación de Puertos Deportivos, de lo que se deduce, que reservándose el Ayuntamiento de Benalmádena la concesión y cediendo sólo la explotación, no se precisa autorización para hacer tal concesión limitada, puesto que subsisten las responsabilidades del Ayuntamiento frente a la Administración Autonomica, a la que se le ha traspasado la competencia en esta materia.

TERCERO

La parte apelante --Junta de Andalucía-- en su escrito de alegaciones, se limita a expresar como base de su recurso que da por reproducidas las argumentaciones contenidas en su contestación a la demanda.

El recurso de apelación se configura como un proceso especial cuya finalidad es la crítica y consiguiente depuración, tras el análisis de aquélla, de un resultado procesal obtenido en anterior instancia.

De aquí, que su trámite básico es el de las alegaciones --art. 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92 de 30 de Abril-- que con su crítica a la sentencia combatida ha de especificar e individualizar los elementos y fundamentos de su disconformidad con aquélla, y por ello, este Tribunal viene declarando --sentencias 29 de diciembre de 1987, 25 de noviembre de 1989, 6 de febrero de 1990, 5 de julio de 1991. 22 de mayo de 1992, etc-- que el reproducir en el escrito de alegaciones formulado en trámite de instrucción de la apelación, el contenido del escrito de demanda, o en su caso, el de contestación a la demanda, como ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión que si bien no es equiparable al abandono o desistimiento del recurso, da lugar simplemente, en razón del principio de rogación a que la Sala de apelación haya de limitar su estudio, a los posibles vicios del acto impugnado, que por su entidad puedan ser apreciados de oficio.En el supuesto aquí contemplado, no apreciándose ilegalidad alguna en la doctrina de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 1 de Julio de 1991, dictada en el recurso nº 239/1991, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ País Vasco 183/2009, 11 de Marzo de 2009
    • España
    • March 11, 2009
    ...(en idéntico sentido SSTS 11 de noviembre de 1992 , 12 de mayo de 1993 , 30 de septiembre , 12 y 29 de noviembre de 1996 , 2 de julio de 1997 , 4 de enero de 2001 , entre otras). En términos generales la doctrina del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que toda orden de demolición de un ......
  • STSJ Canarias 163/2012, 21 de Junio de 2012
    • España
    • June 21, 2012
    ...reparadora".(en idéntico sentido SSTS 11 de noviembre de 1992, 12 de mayo de 1993, 30 de septiembre, 12 y 29 de noviembre de 1996, 2 de julio de 1997, 4 de enero de 2001, entre En términos generales la doctrina del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que toda orden de demolición de un ed......
  • STSJ País Vasco 520/2007, 26 de Julio de 2007
    • España
    • July 26, 2007
    ...reparadora".(en idéntico sentido SSTS 11 de noviembre de 1992, 12 de mayo de 1993, 30 de septiembre, 12 y 29 de noviembre de 1996, 2 de julio de 1997, 4 de enero de 2001 , entre otras). En términos generales la doctrina del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que toda orden de demolición......
  • STSJ Canarias 21/2012, 11 de Enero de 2012
    • España
    • January 11, 2012
    ...reparadora".(en idéntico sentido SSTS 11 de noviembre de 1992, 12 de mayo de 1993, 30 de septiembre, 12 y 29 de noviembre de 1996, 2 de julio de 1997, 4 de enero de 2001, entre En términos generales la doctrina del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que toda orden de demolición de un ed......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR