STS, 2 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso2779/1991
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 2.779/1991 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 1.702/1988. Ha sido parte apelada la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1.702/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 28 de enero de 1988, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Rodríguez Torres, en nombre y representación de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en Granada, de 22 de junio de 1987, por la que se imponía a la recurrente una sanción de multa en cuantía de 250.000 pts., así como la obligación de realizar determinadas obras, como consecuencia de una infracción muy grave en materia de Viviendas de Protección Oficial, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos el mencionado acto por no estar ajustado al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto las sanciones impuestas, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Letrado del Gabinete Jurídico de la JUNTA DE ANDALUCÍA. En su escrito de alegaciones, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 12 de marzo de 1992, suplica a la Sala "que se revoque la sentencia apelada, confirmando en su integridad la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada. En su escrito de alegaciones, de fecha 22 de abril de 1992, suplica "que dicte sentencia desestimatoria del presente recurso, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, a la que esta apelación se refiere".

CUARTO

Habiendo fallecido el Magistrado Ponente Excmo Sr. D. Claudio Movilla Alvarez, se deja sin efecto el señalamiento para deliberación y fallo acordado en el presente procedimiento para el día 4 de noviembre de 1998, quedando las actuaciones nuevamente pendiente de señalamiento.QUINTO.- Mediante providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 1991, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía recurre en apelación la sentencia de la Sala de Granada que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada -demandante en la instancia y ahora parte apelada- que anuló la resolución del Consejero de Obras Públicas de aquella Comunidad Autónoma desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la de su Delegado en Granada por la que impuso a la citada Entidad, promotora de la construcción de la vivienda sita en el piso 5º - A, edificio Sierra Elvira, Polígono la Cartuja, de Granada, edificio acogido a la Protección Oficial, una sanción de multa de 250.000 pts., declarando además la obligación de la Entidad expedientada de realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias que se relacionan, todo ello de conformidad con los arts. 153.1.C).6, 155 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, y art. 57.c) del Real Decreto 3.148/78 de 10 de noviembre. El pronunciamiento anulatorio de la sentencia impugnada se funda en la prescripción de la acción administrativa para sancionar al haber estado interrumpido en tres ocasiones distintas el procedimiento sancionador más de dos meses, paralización determinante de aquel efecto extintivo, comprensivo según la sentencia no sólo de la sanción de multa sino también de la exigibilidad de la obligación de reparación. En su escrito de alegaciones, la Junta de Andalucía sostiene, primero, que habiéndose iniciado el procedimiento sancionador antes de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las viviendas, resulta intranscendente que su tramitación se interrumpiese durante aquel lapso de tiempo, y segundo, que la prescripción, en su caso, sería sólo de la infracción, no de la exigible obligación de reparación y conservación.

SEGUNDO

Tratándose del ejercicio de la potestad sancionadora y a falta de una norma con rango suficiente que otra cosa establezca, esta Sala ha declarado con anterioridad a la reforma legislativa que ha supuesto el art. 132 de la Ley 30/1992, que la acción de la Administración prescribe cuando transcurren más de dos meses desde la comisión de la infracción hasta la incoación del expediente sancionador, o cuando, habiéndose iniciado dicho expediente dentro de aquel plazo, se paraliza su tramitación más del tiempo indicado por causa sólo imputable a la Administración. Esto segundo es lo acontecido en el caso enjuiciado, en el que, antes que la resolución sancionadora fuera notificada, el procedimiento administrativo sancionador se había paralizado durante más de dos meses en tres ocasiones distintas, las tres perfectamente concretadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada. Procedía, pues, declarar prescrita la acción de la Administración para imposición de la sanción por la infracción imputada a la demandante en la instancia. En tal extremo, la sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado, manteniendo así la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio y 6 de octubre de 1998.

TERCERO

El Reglamento de Viviendas de Protección Oficial distingue entre las infracciones de las normas reguladoras de este régimen, las sanciones imponibles y la acción que atribuye a la Administración para exigir al promotor la obligación de ejecutar las obras de reparación necesarias, si en el transcurso de 5 años, desde la calificación definitiva, se manifiestan vicios o defectos de la construcción. Así sucede en este supuesto, en el que la calificación definitiva es de fecha 28 de julio de 1983 y la denuncia reclamando la reparación de los desperfectos se produjo el 25 de marzo de 1986, comprobándose la realidad de estos mediante informe técnico de 17 de junio de 1986. La obligación de ejecutar tales obras no tiene naturaleza sancionadora sino que su alcance es estrictamente reparatorio y se impone con independencia de la eventual comisión de una infracción sancionable. Por ello, en principio tal obligación sería exigible pese a la prescripción de la infracción. Sin embargo, la prueba pericial practicada por Doctor Arquitecto ante el Tribunal "a quo" ha demostrado que la vivienda a la que se refería la denuncia, ocupada por tercera persona a quien se la trasmitió el denunciante, se halla en perfecto estado de conservación y mantenimiento, no siendo necesario realizar en ella obra alguna, situación en la cual sería contrario a toda lógica mantener la exigibilidad de aquella obligación reparatoria que, por otra parte, a falta de prueba en contrario, puede considerarse cumplida por la promotora del inmueble, como ésta acredita a través de distinta prueba documental.

CUARTO

No procede, conforme al art. 131.1 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1.702/1988, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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