STS, 18 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4850/1997
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 4850/97, interpuesto por la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1916/96, en la pieza separada de suspensión con fecha 8 de Febrero de 1997, que estimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de dicha Sala de fecha 9 de Diciembre de 1996, acordando la suspensión provisional del acuerdo del Comité Español de Disciplina Deportiva de 20 de Septiembre de 1996, que ratificó otra de 3 de Mayo de 1996 por la que se imponía a D. Jose Pedro , la sanción de inhabilitación temporal de dos años para el ejercicio de cualquier cargo directivo en el ámbito del tenis de mesa, siendo parte recurrida D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1916/96, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, dictó auto de fecha 8 de Febrero de 1987, estimando el recurso de súplica interpuesto contra el auto de la Sala de 9 de Diciembre de 1996, acordó la suspensión provisional del acto administrativo impugnado. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de la Administración General del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Marzo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando el auto recurrido y dictando sentencia acordando no haber lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de Marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida D. Jose Pedro , a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando el auto recurrido, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Octubre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Febrero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado recurrente, alega como primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional la infracción de normas esenciales reguladoras de las resoluciones judiciales, por defecto de motivación fáctica, en base al artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que los autos serán siempre fundados y mantendrán en párrafos separados y numerados, los hechos y los razonamientos jurídicos y por últimos la parte dispositiva. Este motivo de casación debe ser desestimado solamente con el simple análisis del auto de 8 de Febrero de 1997 recurrido en casación, pues el mismo, como establece el artículo 248.2 de la L.O.P.J., tiene separación de los hechos, fundamentos de derecho y parte dispositiva, es decir cumple los requisitos mínimos necesarios para su validez, y a lo sumo podrá ser objeto de crítica por su contenido, mas nunca por su forma, dado que reúne los requisitos mínimos exigibles para su validez.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado por la Administración recurrente se articula al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en base al defecto de motivación del mismo por constituir una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. Dicho motivo también debe ser rechazado pues el auto que se recurre sí contiene motivación al decir en sus fundamentos de derecho, que de no suspenderse la ejecutividad de la resolución administrativa, se causaría un perjuicio de difícil o imposible reparación en caso de ser estimado posteriormente el recurso contencioso administrativo, pues la resolución recurrida ya se habría cumplido. No ofrece la menor duda que su motivación es clara y evidente, pues se suspende el acto administrativo para evitar perjuicios irreparables en el caso de que se estime el recurso contencioso administrativo que tiene interpuesto contra la sanción disciplinaria de inhabilitación temporal de 2 años de suspensión para el ejercicio de cualquier cargo directivo en el ámbito del tenis de mesa, dado que en el supuesto de conseguir la anulación de la sanción impuesta ya no tendría remedio por haber sido cumplida con anterioridad, y dado que no se trata de una sanción económica, no sería posible su reparación a través de una indemnización. La falta de motivación suficiente que constituye vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por infracción del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, es preciso que sea total, de forma tal que el interesado desconozca la causa o motivo de la misma, por ello no se produce en el caso presente en el que podrá decirse que contiene una motivación escasa o sintética, pero clara y suficiente para que el interesado conozca los motivos que han llevado al Tribunal a dictar la suspensión provisional del acto, dado que el juzgador tiene plenas facultades para interpretar el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional declarando si los perjuicios alegados, que en el caso presente no son puramente económicos y por tanto muy difíciles de probar, son o no susceptibles de una reparación ulterior y con ello evitar que una aplicación rigurosa de la Ley Jurisdiccional pueda hacer ineficaz el resultado definitivo de un recurso contencioso administrativo, que es en definitiva el fundamento del principio constitucional de tutela judicial efectiva cuando esté en juego la suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo, y por tanto en el caso presente aunque la motivación sea escasa no por ello se convierte en insuficiente en cuanto consigue comunicar al interesado la razón jurídica por la que se acuerda la suspensión.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe seguir el tercer motivo de casación articulado por el recurrente, pues se articula al amparo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 377 de la L.E.C., porque el recurso de súplica contra el auto de 9 de Diciembre de 1996 que fue estimado en el auto hoy recurrido, según el recurrente debió ser inadmitido porque su párrafo 2º establece que si el recurso de reposición no lleva este requisito, el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer, pues no cabe la menor duda que el recurso de súplica interpuesto por D. Jose Pedro , contra el auto de fecha 9 de Diciembre de 1996 que había denegado la suspensión de la ejecución provisional del acto administrativo impugnado, está invocando tácitamente el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional al que pretende acogerse alegando perjuicios irreparables y por tanto aunque el recurso no tenga un referencia expresa del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional no ofrece duda que se fundamenta en él y así lo entendió la Sala de instancia al estimar el recurso.

CUARTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4850/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 8 de Febrero de 1997, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deMadrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1916/96, que declaró haber lugar a la suspensión provisional de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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