STS, 26 de Julio de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso2387/1992
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 2.387/92, se ha seguido ante esta Sala a instancia de Don Jose Francisco , representado por el Letrado Don Julian Velez Lamadrid, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de julio de 1.991, en el recurso contencioso administrativo número 4.367/89, contra resolución del Capitan General de la Región Militar Sur, habiendo comparecido como demandado en el presente procedimiento la Administración General del Estado, asistida y defendida por su Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 4.367/89, a instancia de Don Jose Francisco , y en el que ha sido parte recurrida el Capitán General de la Región Militar Sur.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1.991, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice:

"FALLAMOS: Que debíamos de declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. Sin Costas".

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- El día tres de noviembre de 1.989 se interpuso el presente recurso contra los actos denegatorios de la pretensión actora de prórroga de 1ª clase, que a decir de ésta le había sido comunicada de palabra. Tras admitirse el presente y proceder al nombramiento de abogado y procurador de oficio, por providencia de 3 de marzo, entre otras cosas, se acordó al hilo del art. 57,2 c) de la L.J., requerir a la actora para que presentara el acuerdo recurrido; posteriormente, el 17 de abril se reclamó el expediente administrativo y el día 3 de mayo, tras haberse recibido este le dieron diez días al recurrente para que acreditara la interposición del recurso de alzada contra la Resolución de 22 de junio de 1.989. El día 21 de septiembre de 1.990 se dió traslado a la parte actora para la formulación de la demanda; por tanto, con toda seguridad en dicho momento, al menos, tuvo efectivo conocimiento del contenido de la Resolución de 22 de junio de 1.989, a la cual le declaraba útil, señalando que contra el mismo cabía el recurso de alzada, indicándole el órgano ante el que interponerlo.- Deducida alegación previa por falta de agotamiento de la vía administrativa, se dió traslado al demandante el cual contralegando a aquella solicitó "se digne desestimar la alegación previa tal como viene formulada, requiriéndose a esta representación en los términos del art. 129.3 de la L.J.".- La Sala, a la vista de que no existía constancia de la notificación en forma de la Resolución de 22 de junio, al menos, hasta el traslado para formular demanda, atendiendo el art. 79 de la

L.P.A., en una interpretación ciertamente fugada, pero posible y, por ende, por ser mas favorable para laplena tutela judicial recogida en el art. 24,2 de la C.E., acogió la tesis actora aplicando por analogía, tal y como había solicitado expresamente el art. 129 de la L.J., dictándose ante en 16 de enero de 1.990.-Concluido el procedimiento, y dado que no había constancia de la interposición del preceptivo recurso de alzada, la Sala en fecha 7 de junio de 1.991 requirió al actor para que presentase copia al efecto, y sorpresivamente este no se interpuso hasta el día 1 de julio de 1.991. De ahí que después de haberle indicado al recurrente, la necesidad de interponer el preceptivo recurso de alzada, habiéndose subsanado, en su caso, el defecto de notificación, pues es de resaltar que de modo efectivo cuando se le dió traslado para formular la demanda, al menos, tuvo conocimiento completo y acabado de la Resolución originaria, no interponiendo el recurso de alzada, desde el 2 de octubre de 1.990, hasta el 1 de julio de 1.991, lo cual no es de recibo, pues al dejar transcurrir tan largo lapsu de tiempo, con agotamiento de todos los plazos, aún en la interpretación mas favorable, hizo inviable, por causa solo a el imputable, la subsanación de los defectos constatados. Lo cual nos lleva a acoger la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado.- SEGUNDO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevaría la condena en costas."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, interpuso la representación de Don Jose Francisco , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la Alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de julio de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del apelante en esta instancia no desvirtúan el supuesto fáctico en que sustenta la Sentencia apelada la inadmisibilidad de la reclamación contencioso administrativa interpuesta contra la resolución de la Administración que rechazó su petición de que se le concediera prórroga de Primera Clase en el trámite de revisión practicada a tenor de los artículos 82 y 83 del Reglamento del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986, por no haber aportado toda la documentación necesaria para acreditar que subsistían las mismas causas que motivaron la concesión de la prórroga; toda vez que como consta en las actuaciones practicadas en Primera Instancia el recurso de alzada pudo presentarlo a partir de la fecha en que se le dio traslado del expediente administrativo y tuvo conocimiento del acto impugnado de 22 de junio de 1.989 y se le indicó que acreditara su presentación por Providencia de 3 de mayo de 1.990, que se ratificó por el Auto de 16 de enero de 1.991 que desestimó la alegación previa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, lo que no cumplimentó hasta que fue requerido nuevamente, por Providencia de 7 de junio de 1.991, por escrito 1 de julio de 1.991, al que acompañó copia del recurso de alzada formulado el mismo día, transcurrido con exceso el término de quince días que tenía para recurrir, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 122.4); quedando suficientemente probado que la subsanación, de la falta de interposición del recurso de alzada, en principio imputable a la Administración por no haberle notificado la resolución denegatoria de la petición de prórroga y consiguiente liberación del deber de prestar el servicio militar, se produjo por haber dejado el recurrente transcurrir el término legal para hacerlo; sin perjuicio de que la opción concedida por el Tribunal de Instancia en base a la aplicación por analogía del artículo 129.3) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo

24.1) de la Constitución, para poder interponer el recurso de alzada, pudo el interesado transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que presentó su petición denunciar la mora para entenderla desestimada y formular el correspondiente recurso contencioso administrativo, artículo 94.1) de la Ley Procedimental Administrativa y artículo 38 de la reguladora de esta Jurisdicción; habiendo el Tribunal de Instancia arbitrado una fórmula tuitiva del derecho del ciudadano de acceder a la vía jurisdiccional aplicando extensivamente la normativa vigente, que tampoco fue aprovechada por el recurrente, para impugnar en alzada la resolución impugnada y obviar la omisión del trámite de denuncia de la mora que determina la incidencia de un acto denegatorio presunto por silencio administrativo, que habilita al interesado para formular la reclamación jurisdiccional, cuando no se adopta la correspondiente resolución por la Administración o como en este caso no se notifica al peticionario.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución.

Aceptando substancialmente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Francisco , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de julio de 1.991, recurso número

4.367/89, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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