STS, 25 de Noviembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso525/1994
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 525/94, interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 1993 y en su recurso nº 3412/88, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre indemnización por sustitución de la cesión del 10% del aprovechamiento medio, siendo parte recurrida D. Juan Carlos , D. Mauricio y D. Carlos , representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 14 de Diciembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Febrero de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Diciembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Juan Carlos , D. Mauricio y D. Carlos ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Enero de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Octubre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Noviembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 28 de Mayo de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 3412/88, por medio de la cual se estimó el interpuesto por los Concejales D. Juan Carlos , D. Mauricio y D. Carlos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de fecha 28 de Julio de 1988 (confirmado en reposición por el de 9 de Septiembre de 1988) por el cual se aceptó la compensación económica por el 10% del aprovechamiento medio del Plan Parcial AT-47 Torrenteras (Novo Sancti Petri) promovido por la mercantil "Resort Andalucía S.A.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados.

Se basó para ello en dos razones: 1ª) La primera, que al adoptar el acuerdo impugnado la Corporación Municipal no decidió ni expresó cuál de los supuestos del artículo 125-1 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 amparaba la sustitución de la cesión por una indemnización, y 2ª) La segunda, que el caso de autos no podía subsumirse en ninguno de los supuestos del citado artículo, pues ni se trata de una actuación urbanística de carácter sectorial ni se trata de una actuación que por su naturaleza requiera una reducida extensión de terrenos o situarse en parajes aislados,.

TERCERO

El Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En él, además de la cita de unas sentencias del Tribunal Supremo de las que no se explica que contengan doctrina contraria a la aquí impugnada ---sino sólo que dicen que es posible la sustitución de la cesión de suelo por una indemnización, lo que ya está admitido por el propio artículo 125 del T.R.L.S.--- y después de la cita de unos preceptos absolutamente inaplicables al caso de autos ---como los artículos 9-3, 24-1 y 137 y 140 de la Constitución Española, que para nada quedan afectados porque un Tribunal de Justicia anule un acto administrativo como el aquí recurrido---, el Ayuntamiento recurrente cita (ahora ya correctamente) la posible infracción por la Sala de instancia del artículo 125-1 del T.R.L.S., que es, en efecto, el único artículo aplicable y aplicado al caso de autos.

CUARTO

Pero no existe tal infracción.

Porque no se ha justificado ni en el expediente administrativo ni en vía judicial que concurra alguno de los supuestos que según ese precepto permitan la sustitución de la cesión de suelo por una indemnización en concepto del 10% del aprovechamiento medio. Y al afirmarlo así el Tribunal de instancia ha obrado conforme a Derecho.

Pues, en efecto, no puede decirse que concurra ninguno de tales supuestos, ya que:

  1. - Por principio, una actuación urbanística con una edificabilidad de 627.000 metros cuadrados y que ordena una extensión de 4.360.000 metros cuadrados no puede decirse que sea de reducida extensión.

  2. - Tampoco concurre el supuesto de que la actuación se sitúe en un paraje aislado, ya que el Tribunal de instancia (en una valoración de la prueba que ahora no puede revisarse en casación) declara que "se trata de una urbanización más junto a otras ya existentes en la Playa".

  3. - Finalmente, tampoco puede decirse que nos encontremos en el caso de una actuación urbanística de carácter sectorial. Es cierto que este es un concepto oscuro y poco preciso, de forma que no resulta fácil averiguar cuál es el supuesto a que el legislador está aludiendo. Pero no es tan difícil descubrir los casos a los que no se está refiriendo, que son todos aquellos supuestos normales de ejecución por Planes Parciales de previsiones del planeamiento general, ya que en otro caso la excepción se convertiría en regla general.

Y este es el caso que nos ocupa: la urbanización normal de unos terrenos en ejecución del planeamiento general, en el que debe entrar en juego la regla normal de cesión en terrenos del 10% del aprovechamiento medio.

Frente a esta consideración se dice por la Corporación Local recurrente que el Plan Parcial prevé el uso hotelero en un 60% de la superficie edificable más la instalación de un campo de golf, y que ello impone a la actuación un carácter sectorial. Sin embargo, la sentencia de instancia contesta adecuadamente a este argumento: pues, en efecto, el que en una actuación urbanística exista un uso predominante (v.g. industrial, residencial, cultural, etc) no puede convertirla en actuación sectorial, como no se quiera hacer sectoriales a la mayoría de actuaciones urbanísticas, en las que siempre suele haber un uso predominante, y convertir,por lo tanto, la excepción del artículo 125-1 del T.R.L.S. en auténtica regla general. El carácter de "sectorial" (que, desde luego, no es fácil de caracterizar y que probablemente sólo puede precisarse caso por caso) no está relacionado con la distribución de los usos sino con la finalidad urbanística pero no de urbanización completa de polígonos de actuación.

QUINTO

Al rechazarse el recurso de casación es procedente condenar en las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente (Art. 102-2 L.J.)

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 525/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 28 de Mayo de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 3412/88. Y condenamos al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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