STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso7768/1992
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por "DR. ING. H.C.F. PORSCHE AG.", representada por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex (sustituido por jubilación por D. Rafael Rodríguez Montaut), contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1.992 por la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de la marca nº

1.109.421, denominada CARRERA; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de "Dr. Ing. H.C.F. PORSCHE AG.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de octubre de 1.987, y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra aquél, denegando el registro de marca nº 1.109.421 denominada CARRERA, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicando se dictase sentencia "anulando la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Octubre 1987 que denegó la solicitud de registro de marca 1.109.4211 CARRERA, así como la posterior de 28 de Diciembre de 1988 que confirmaba esa denegación al rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la misma, y en su lugar declarar, por las razones alegadas, que procede conceder la solicitud de registro de marca 1.109.421 CARRERA, en la clase 12 del Nomenclátor Internacional".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "confirmando la resolución recurrida".

  2. - Recibido el juicio a prueba y practicada la misma, se evacuó el trámite de conclusiones y la Sección 5ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1.992 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la demandante el presente recurso de apelación nº 7.768/92, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso de apelación interpuesto por "DR. ING. H.C.F.PORSCHE AG." la sentencia dictada el 2 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó la demanda promovida por la citada entidad contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de octubre de 1.987, así como contra la desestimación del recurso de reposición, que denegó la inscripción de la marca "Carrera" para productos de la clase 12ª del Nomenclátor. Estos productos eran en la petición inicial "vehículos, especialmente de motor, sus partes y accesorios, aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima, aeronavales, globos, dirigibles, hidrodeslizadores, tablas a vela, canoas automóviles y neumáticas, vehículos infantiles; vehículos a dos ruedas, sus partes y accesorios; vehículos neumáticos, sillas de seguridad para niños (para automóviles)", si bien en escrito presentado con posterioridad, y con la finalidad de superar el reparo señalado en cuanto a los productos que se pretenden proteger, limitó aquéllos a los automóviles y vehículos de dos ruedas, sus partes y accesorios comprendidos en la clase 12ª, con excepción expresa de embarcaciones y otros aparatos de locomoción marítima.

La sentencia apelada, en un único y brevísimo fundamento jurídico de siete líneas, confirmó el acuerdo del Registro por incompatibilidad con la marca registrada "COMERCIAL CARRERA", "no sólo por existir entre ambas marcas las semejanzas proscritas por el nº 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, sino también por la prohibición del nº 11, porque la pretendida supone suprimir el vocablo comercial a la denominación ya registrada".

SEGUNDO

Aunque en la sentencia sólo se hace referencia a la marca "COMERCIAL CARRERA" de la clase 35ª del Nomenclátor y destinada a la protección de "servicios de representaciones y exclusivas comerciales", en el expediente administrativo se habían opuesto también el nombre comercial "CARRERAS", destinado a proteger la actividad de alquiler y venta de automóviles, la marca "Embarcaciones CARRERAS", para la protección de embarcaciones, y la marca "COROLLA", de la que es titular "Toyota Motor Corporation", también de la clase 12ª para "vehículos, aparatos para locomoción terrestre, aérea o acuática", si bien en el acuerdo denegatorio, luego confirmado al desestimar el recurso de reposición, se entendió que la incompatibilidad justificativa de la denegación del acceso al Registro era únicamente con la marca "COMERCIAL CARRERA" y el nombre comercial "CARRERAS".

TERCERO

En este recurso de apelación la parte recurrente alega en relación al nombre comercial "CARRERAS" que éste se encuentra caducado, como se demuestra con la certificación del Registro obrante al folio 224 de los autos de instancia, en la que se hace constar por el Jefe del Servicio de Actuaciones Administrativas de dicho organismo que el referido nombre comercial se encuentra caducado sin ninguna especificación. Esta certificación, como tiene declarado esta Sala en otras resoluciones, no es suficiente para que en la vía jurisdiccional se pueda acordar la caducidad, al no dar prueba de que se han cumplido las exigencias del artículo 206 del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con los 158 y 159 del mismo cuerpo legal en cuanto a la declaración de oficio de la caducidad y la posibilidad de rehabilitación dentro de los tres años siguientes a la publicación de la caducidad en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

CUARTO

En cuanto a la marca opositora "COMERCIAL CARRERA" la parte apelante razona, con invocación de abundante doctrina jurisprudencial, que no existe posibilidad de confusión en razón de la diversidad de los productos o servicios que pretenden proteger la solicitada y la anteriormente registrada y la especifidad de los automóviles Porsche, que por sus especiales características y en particular por su elevado precio impiden en el comprador toda posibilidad de confusión. Sin embargo, aunque estas razones sean atendibles, la doctrina jurisprudencial de esta Sala es constante en cuanto a la no accesibilidad al Registro cuando exista, como ocurre en el caso presente, identidad absoluta denominativa entre la marca solicitante y la ya inscrita, con la posibilidad latente de confusión no tanto en lo referente a la adquisición de automóviles tan conocidos en el mercado como son los que se pretenden amparar en la marca denegada, como en la identificación que el consumidor puede hacer de que los productos, aunque diversos, tengan el mismo origen, beneficiándose los unos del prestigio que hubieran adquirido los otros. La aplicación que se ha hecho por la Sala de instancia del artículo 124.1º y 11º aparece, pues, como correcta y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada.

QUINTO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad al artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad "DR. ING. H.C.A.PORSCHE AG." contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso formulado por dicha entidad contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de octubre de 1.987, que denegó la inscripción de la marca "CARRERA"; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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