STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7479/1993
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, de la pieza separada de suspensión núm. 7479/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Cristobal contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de 6 de octubre de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " ACORDAMOS: No acceder a la suspensión del acto objeto del recurso contencioso administrativo num. 1010/93, llevando testimonio a los autos principales y poniendo en conocimiento de la Administración demandada la resolución adoptada. No imponer las costas del incidente."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, ratificado en suplica el 5 de noviembre de 1.993, la representación legal de D. Cristobal presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte auto estimatorio, casando y anulando los del Tribunal a quo, mandando suspender el acto administrativo impugnado hasta que recaiga sentencia firme en el pleito principal.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, no compareciendo ante la misma.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Cristobal se impugna el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 6 de octubre de 1993 ratificado en súplica por el auto de 5 de noviembre del mismo año que denegaban la suspensión del acto objeto del recurso núm.1010/1993 consistente en la orden de demolición de las obras hechas en la vivienda de su propiedad y realizadas sin la correspondiente licencia.

SEGUNDO

El artículo 99.1 de nuestra Ley Jurisdiccional impone como requisitos propios del escrito de interposición del recurso de casación, la expresión razonada del motivo en que se ampare, con la cita de las normas o jurisprudencia que considere el recurrente como infringidas. El mandato de este precepto nos lleva ineluctablemente, en este estado de los autos, a desestimar los dos primeros motivos de casación alegados por la parte recurrente, toda vez que en ninguno de ellos se consigna ni se expresa el motivo en que se amparan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la misma Ley ni tampoco se hace cita concreta alguna de normas o jurisprudencia infringida, siendo de notar a mayor abundamiento en el primero de los motivos se alude a error en la apreciación de la prueba, supuesto no comprendido entre los motivos casacionales del propio artículo 95.

TERCERO

En el tercero de los motivos aducidos, la parte tampoco hace cita explícita del motivo casacional, aunque si se indica que se basa en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en los Autos de 17 de junio de 1988, 18 de julio, 19 y 26 de septiembre y 17 y 22 de octubre de 1990 y 15 de enero, 27 de marzo, 10 de mayo de 1991, y 1 de julio de 1992, con lo que es claro que implícitamente está aludiendo al número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional como motivo alegado de casación lo que, dado el carácter antiformalista de esta jurisdicción en cuanto a la ponderación de la entidad real de los vicios y su posible subsanación, en aras de la realización del derecho a la tutela judicial efectiva, es procedente entrar a conocer las argumentaciones de fondo contenidas en este motivo.

Como tiene reiteradamente declarado este Tribunal --últimamente en sentencias de 30 de julio y 30 de septiembre de 1996--, si bien el principio de eficacia de la actuación administrativa -- artículo 103.1 de la Constitución-- y el de presunción de su legalidad --artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992 y 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958-- se traducen en la ejecutividad inmediata de los actos administrativos --artículo 4.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 56 y 57 de la de 26/11/1992---, no obstante ello, en el supuesto de interpelación judicial sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, contempla la posibilidad de suspender la ejecución de tales actos cuando de tal efectividad se derivase la producción de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

La propia Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional pone de relieve que tal imposibilidad o dificultad reparatoria ha de ser conjugada en cada concreto caso examinado en la medida en que el interés público exija la ejecución el acto.

CUARTO

La resolución del Tribunal "a quo" difiere de la muy reiterada doctrina de esta Sala de que toda orden de demolición, en general, y específicamente, la atinente al domicilio familiar habitual, por su propia naturaleza, si se ejecuta prematuramente antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de quedar revocada posteriormente, a perjuicios de muy difícil reparación, toda vez que la demolición de un edificio o parte del mismo destinado a la morada familiar de su propietario, constituye una muy importante destrucción de riqueza material, implicando además una fuerte incidencia negativa en la convivencia normal de la familia y en las raíces psicológicas de las personas afectadas, que la destrucción de la propia vivienda lleva consigo, siempre de difícil reparación, independientemente de la mera entidad económica.

No consta en autos ninguna argumentación convincente sobre la prevalencia en el presente supuesto, de interés público de entidad suficiente para justificar la inmediatividad de la ejecución del acto administrativo aquí contemplado, por lo que conforme a la doctrina antecitada es adecuado decretar la suspensión de los actos administrativos impugnados, con la consiguiente anulación de los autos del Tribunal "a quo" objeto de este recurso.

Por todo ello, es procedente estimar este motivo de casación alegado por la recurrente, y declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin que proceda ya entrar a conocer, por innecesario, el cuarto de los motivos alegados.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional es procedente declarar que las costas del presente recurso han de ser satisfechas por la parte causante de las mismas, sin expresa declaración sobre las mismas en cuanto a las de instancia.

FALLAMOS

Que desestimando los dos primeros motivos y estimando el motivo tercero del presente recurso de casación, sostenido por la representación procesal de D. Cristobal contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 5 de noviembre de 1993 desestimatorio del recurso de suplica interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 1993, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 1010/93, procede la casación y anulación de estos autos, declarando en consecuencia, haber lugar al recurso de casación, y decretando la suspensión cautelar de los actos administrativos impugnados hasta que recaiga sentencia firme en el pleito principal, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, y satisfaciendo cada parte las suyas originadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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